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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16208-136-11
Fecha: 2011-09-20
Carátula: FLORES PONCE JUAN CARLOS / MICROOMNIBUS TRES DE MAYO SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16208-136-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
4
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Septiembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FLORES PONCE Juan Carlos c/ MICROOMNIBUS TRES DE MAYO S.A. s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", expte. nro. 16208-136-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 72 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 36 que declarara la caducidad de la instancia.-
Ingresando en el análisis de la cuestión venida a conocimiento del tribunal, no se aprecia la existencia de una crítica contundente del pronunciamiento objeto de cuestionamiento que autorice a adoptar una solución distinta a la otorgada por el sentenciante de grado.-
Este, al apreciar la inactividad de quien promoviera este beneficio de litigar sin gastos por un tiempo más que prolongado, hubo optado por aplicar la “sanción” que la legislación procesal prevee para aquél que haga abandono del pleito y demuestre, de esta manera, un claro desinterés en la prosecución de la causa hacia el dictado de la sentencia que coloque un punto final al entuerto.-
En tal orden de ideas, si con fecha 22 de julio del año 2008 el Juzgado de Paz local resolviera la remisión de la causa al Juzgado Letrado de primera instancia y, recibido que fuera, se dispuso que debía hacerse conocer el Juez que iba a intervenir -providencia de fs. 35- medida que era obligación de la actora hacer conocer, librando las comunicaciones respectivas -cédulas- y ésta no lo hizo, dejando transcurrir un plazo más que considerable hasta que con fecha 18 del mes de noviembre del año 2009, el tribunal decretara la perención, es evidente que hubo transcurrido con creces el término respectivo sin que se haya cumplido medida alguna instando el trámite del beneficio que oportunamente se reclamara.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 40, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Asuad dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 40, con costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Ariel Asuad
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro