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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0672/2011
Fecha: 2011-09-16
Carátula: MIGUEZ PATRICIA ISABEL Y OTRO C/ COLLADO FEDERICO Y OTRA S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de septiembre de 2011.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MIGUEZ PATRICIA ISABEL Y OTRO C/ COLLADO FEDERICO Y OTRA S/ ORDINARIO" Expte. n° 0672/2011, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 29 se presentaron los Sres. Patricia Isabel Miguez y Damián Alberto Cacho, por medio de apoderado y plantearon revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 28 en cuanto ordena la devolución de las copias acompañadas en razón de carecer de validez legal por no encontrarse certificadas por autoridad competente. Sostuvieron que la ley Nº 4608 que regula las tasas retributivas de servicios, enumera en su art. 1º inc. E) 14 la certificación de copias o fotocopias estableciéndose en $ 10 y por ello concluye que la Policía de Río Negro se encuentra facultada para certificar copias y no puede considerarse que ésta no sea autoridad competente para ello y por consiguiente las copias así certificadas no carecen de valor legal. Realizaron otras consideraciones al respecto y peticionaron.-
2.- Que la cuestión de autos radica en dilucidar el valor que debe otorgarse a las copias certificadas por autoridad policial y la pertinencia en su devolución.-
Para ello debe recordarse que la ley 4608 de esta provincia reglamenta las tasas retributivas de servicios y en el capítulo I, en referencia a actuaciones administrativas, en su artículo 1º inciso E) punto 14 establece que la tasa por certificación de copias o fotocopias por parte de la Policía será de pesos diez ($ 10). Asimismo es dable mencionar que el espíritu del artículo 1º antes citado, respecto a las certificaciones de copias es que los funcionarios puedan hacerlo respecto a documentación proveniente del mismo organismo que el de la autoridad certificante y no respecto de documentos privados, sobre los cuales sabido es que el carácter documental de las fotocopias está condicionado a la certificación de un funcionario público determinado, ya sea escribano, actuario de tribunal o fedatario que haya constatado su fidelidad al original, pero en tanto esa exigencia no se haya cumplido, las fotocopias de instrumentos privados no son a su vez instrumentos privados ni documentos de ningún tipo. (conf. Salas; Código Civil Comentado, 2º eds., I-502 nº 8 y jurisprudencia allí indicada). (Cám. Apelaciones Trelew, sala A, 25-08-98 in re "García Rubén Darío c/Algarrobos Nacionales S.R.L. y/o Cipriani Héctor Ricardo s/cobro de haberes e indemnización de ley").-
3.- Que a lo precedentemente expuesto pueden agregarse otros elementos que deben necesariamente ser considerados al momento de determinar la naturaleza de las fotocopias, pues no es necesario abundar en mayores argumentos si nos referimos a la necesidad de preservar los principios de economía procesal y seguridad jurídica que se logran a partir de dejar de lado en el expediente aquello que resulta innecesario o carente de valor al momento de probar derechos.-
Si bien no se desconoce la circulación que las fotocopias certificadas por autoridad policial han adquirido en la práctica, no por ello se les puede otorgar un valor probatorio del que carecen y sólo pueden adquirir cuando las mismas se encuentran certificadas por escribano público, actuario de un tribunal o fedatario en general o bien quien se encuentre autorizado para ello e integre el organismo emisor del documento cuya certificación se pretende que haya tenido a la vista el original en cuestión.-
4.- Que todo ello, a su vez, debe ser tenido en cuenta y armonizado con las disposiciones del código de rito sobre la materia probatoria. Así resulta que los elementos de prueba con los que cuentan las partes deben ser incorporados al proceso por los medios establecidos en la respectiva legislación procesal. De este modo, el art. 333 del CPCC prescribe que con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes; si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre, esto último con el objeto de adquirirla con el auxilio del poder jurisdiccional y con la facultad otorgada a los letrados en el último párrafo del artículo citado (conf. Colombo, "Código Procesal", Abeledo Perrot, T. I, pag. 540 y Morello, Sosa, Berizonce; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Prov. de Bs. As. y de la Nación Comentados y Anotados; T. IV B, Librería Editora Platense S.R.L. pág 94 y 97).-
A mayor abundamiento, entendiendo que los originales de la documentación fueron exhibidos al funcionario policial a fin de certificarlos, bien pueden acompañarse a estos obrados o solicitar su certificación en esta sede.-
5.- Que por todo lo expuesto, no revistiendo las fotocopias en cuestión el carácter de instrumentos privados, ni el de documentos y por ende el de prueba documental en los términos del art. 333 del CPCC no debe hacerse lugar a su incorporación al proceso en la forma en que ha sido solicitada por la recurrente, debiendo la misma, en su caso, proceder conforme lo dispone la segunda parte del apartado primero del mencionado artículo 333 del CPCC.-
En su mérito debe desestimarse la revocatoria interpuesta y concederse el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. Sin costas (art. 68 CPCC).-
RESUELVO:
I- No hacer lugar a la revocatoria planteada a fs. 29 y conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio.-
II- Sin costas (art. 68 CPCC).-
III- Elevar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones a sus efectos.-
IV- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro