Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16214-138-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-09-16

Carátula: PATAGONIA PAMPA SRL Y OTRO / VENER ELDA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16214-138-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

15

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Septiembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PATAGONIA PAMPA S.R.L. y OTRO c/ VENER Elda s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 16214-138-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 131 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 110/111 -que rechazó la excepción de prescripción, opuesta por la actora a la reconvención de la demandada- interpuso aquélla, a fs. 113, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 115/116 vta., el cual fue respondido a fs. 121/122 vta..

2. Luego de analizar las constancias pertinentes de la causa -a la luz del derecho vigente aplicable- propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio recurrido.

El accidente en virtud del cual se promovió la demanda, y luego la reconvención, se produjo el 9 de mayo de 2008.

Si la demandada-reconviniente dio inicio al trámite de mediación el 6 de agosto de 2008 (V. formularios de fs. 22 y 66), la prescripción quedó suspendida por un año; es decir, hasta el 6 de agosto de 2009.

Ello, por efecto de lo dispuesto en el art. 54 de la Ley provincial n° 3487, que remite a lo dispuesto por el art. 29 de la Ley nacional n° 24.753 y ésta, a su vez, al art. 3986 del cód civil.

Normas éstas citadas por el sr. Juez a quo y que resultan indubitablemente aplicables a la mediación judicial.

Como sólo se trató de una suspensión, corresponde tener en cuenta que, al promover el trámite de mediación, ya habían transcurrido casi 3 meses desde el accidente. Luego, faltaban aproximadamente 21 meses para el cumplimiento del término del art. 4037 del cód. civil; los cuales, contados a partir de la reanudación del término suspendido (6-8-09), vencían -días más o días menos- en mayo/2011.

Consecuentemente, la reconvención deducida el 4-8-2010 (cargo de fs. 70 vta.), fue temporánea; es decir, estando vigente la acción respectiva.

No existe a mi criterio ninguna ineptitud constitucional en la aplicación de las normas citadas y aplicadas, ni se hubo vulnerado el principio o supremacía de la Ley Fundamental, tal como lo insinúan los recurrentes.

Tanto el término de prescripción de la acción de responsabilidad civil (art. 4037 del cód. civil), cuanto la suspensión de aquélla por efectos de la puesta en mora o por la iniciación de la mediación judicial, han sido establecidos por ley del Congreso de la Nación; y la ley provincial n° 3847 -por lo menos en lo que a la mediación judicial se refiere- no ha hecho más que remitirse a las mismas, sin alterar ni su letra ni su espíritu.

El razonamiento que los recurrentes andamian en relación a un “plazo de 20 días” (fs. 116, in fine), no es aplicable al caso, sino a la mediación privada, tal como claramente lo prevé el art. 54 de la Ley 3847.

Por todo lo cual, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 113. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Carlos Aiassa y Gustavo E. Fernández, en conjunto: 25%

dr. Sebastián Arrondo: 30%

(art. 15 LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia por el incidente).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 113. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Carlos Aiassa y Gustavo E. Fernández, en conjunto: 25%

dr. Sebastián Arrondo: 30%

(art. 15 LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia por el incidente).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Carlos M. Salaberry

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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