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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16197-132-11
Fecha: 2011-09-16
Carátula: GRAÑA RUBEN CESAR / PONCE JESUS PACIFICO Y OTRA S/ ESCRITURACION (Ordinario), INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16197-132-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
10
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Septiembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GRAÑA Rubén Cesar c/ PONCE Jesús Pacífico y Otra s/ORDINARIO s/ ESCRITURACION s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro. 16197-132-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 20 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos obrados al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, contra la regulación de fs.1 y vta., hubieran deducido la Dra. M.C.Criado y el Dr. M.Altuna por entenderla, por los argumentos desarrollados a fs. 2/3 vta., baja.-
Si, de acuerdo a las pautas del art. 6 de la ley arancelaria, la tarea cumplida por los letrados que representaran los intereses de la actora, hubo sido eficiente y hubo significado un claro beneficio para los intereses de aquélla, parece adecuado utilizar un porcentual mayor al que hubo elegido el decidente -11%- el que se encuentra en el umbral inferior de la escala, entendiendo que puede aplicarse, sin inconvenientes, un 13%, al que obviamente deberá agregársele el 40% del art. 10 LA.-
Ahora bien, como hemos podido observar en la causa principal que hemos requerido al efecto, el proceso no hubo implicado mayores dificultades por lo cual deberá mantenerse la reducción que señalara el “a quo”, pues de lo contrario la remuneración no guardaría relación con la extensión y complejidad de las tareas efectivamente realizadas (arg. art. 13 Ley 24.432).-
Por lo expresado, propongo hacer lugar al recurso deducido, fijando los honorarios de los letrados referidos en la suma de $ 101.566 (837.090 $ x 13%= $ 108.821 x 40% = 43.528, lo que hace un total de $ 152.349, 2/3 de dicha suma = a $ 101.566).
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso deducido, fijando los honorarios de los letrados: Dra. M.C.Criado y el Dr. M.Altuna, en conjunto, en la suma de $ 101.566 (Pesos Ciento un mil quinientos sesenta y seis).-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Carlos M. Salaberry
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro