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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25391/11
Fecha: 2011-09-15
Carátula: TASSARA DE GIRIBONI, MARIA TERESA C/ GIRIBONI, RICARDO RAMON DIVORCIO Y TENENCIA DE HIJOS INCIDENTE DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL S/ ORDINARIO (COMPETENCIA)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 14 de septiembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TASSARA DE GIRIBONI, MARIA TERESA C/ GIRIBONI, RICARDO RAMON S/DIVORCIO Y TENENCIA DE HIJOS S/INCIDENTE DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL S/ORDINARIO S/COMPETENCIA”, (Expte. N° 25391/11-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo: - - - - - -
-----Vienen los autos a este Superior Tribunal de Justicia, remitidos por la Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, a fs. 29 y vta., en función de lo dispuesto en el art. 41 inc. c de la ley K 2430. -
-----El Tribunal considera que en el caso se trata de la articulación de una acción autónoma de nulidad dirigida contra un fallo judicial que ostenta autoridad de cosa juzgada, y que la pretensión se encuadra dentro del ámbito del recurso de revisión previsto en el art. 303 bis y siguientes del CPCC en función de lo establecido en el art. 207, apartado 2 inciso “c” de la Constitución Provincial, lo cual impone la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia. - - - - - - - - - - - - - - -
-----A modo de breve reseña, corresponde señalar que a fs. 6/11 comparece el Dr. Néstor Larroulet en su carácter de apoderado de Ricardo Ramón Giriboni por ante el Juzgado Nº 3 de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería, de la Ia. Circunscripción Judicial, con el objeto de promover “acción ordinaria de nulidad contra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2007 en los autos: “Tassara de Giriboni, María Teresa c/ Giriboni, Ricardo Ramón s/Divorcio y Tenencia de hijos s/ Incidente de Liquidación de la Sociedad Conyugal”, Expediente Nº 1816/02, dictada por la titular del Juzgado Nº 5 de Familia y Sucesiones de la Primera Circunscripción Judicial Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Precisa que la circunstancia de que el CPCyC regule el recurso de revisión no impide el ejercicio de la acción autónoma de nulidad, pues ésta, y no el incidente es la vía idónea para la revisión de los fallos firmes, cuando existen graves vicios que producen una situación de injusticia. - - - - - - - - - - - - - -
-----Aduce que la sentencia en cuestión no trata argumentos esenciales expuestos al momento de alegar –pretendido cobro de recompensas- y viola los artículos 356, 357 y 358 de CPCYC. Alega invocación errónea de texto legal, erróneo tratamiento de la prescripción planteada, tratamiento de un tema no habilitado procesalmente, errores conceptuales y materiales en la distribución e imputación de los créditos reconocidos, atribución de las mejoras construidas con posterioridad al divorcio; efectos de la crisis del año 2000 no tenidos en cuenta por el sentenciante, omisión de consignar la tasa de interés aplicable y, por último, errónea imposición de honorarios. Funda su recurso en los arts. 16, 17 y 18 de la CN). - - - - - - - - - - - - - - -
-----Previa vista fiscal, la Dra. Rosana Calvetti, titular del Juzgado Nº 3, declara su incompetencia en razón de la materia y remite las actuaciones al Juzgado de Familia Nº 5 de la Ia. Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Receptados que fueran los autos, la Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, declina su competencia y procede a ordenar la remisión de los obrados al Juzgado Nº 3 a los fines de su conocimiento y efectos que estime corresponder.- - - - - - - - - -----La Sra. Jueza titular del Juzgado Nº 3 remite las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones Civil de Viedma.- - - - - -----A fs. 38 se corre vista de las actuaciones a la Procuración General a fin de que se expida sobre la cuestión de competencia suscitada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 39/41 la señora Procuradora General entiende que la acción intentada participa de la naturaleza del recurso de revisión contemplado en los artículos 303 bis y ss.. Opina que corresponde que este Superior Tribunal de Justicia se declare competente encuadrando la presentación en los términos del recurso de revisión antes aludido. Estima que en aras de la economía y celeridad procesal, corresponde ingresar en el análisis de admisibilidad formal del recurso incoado y en virtud de no encuadrar en los supuestos taxativos habilitantes de la vía, concluye que deberá declarar su improcedencia.- - - - - - -
-----Ahora bien, pasando a resolver la cuestión de competencia traída a debate debo en primer lugar clarificar algunos conceptos en lo referido al recurso de revisión legislado en el Código Procesal Civil y Comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los distintos institutos previstos para invalidar pronunciamientos jurisdiccionales que ya han adquirido el atributo de inmutabilidad propia de la cosa juzgada deben evaluarse a la luz de las normas propias establecidas en cada ordenamiento jurídico por ser institutos de neto corte procesal.- -----En nuestra Provincia, tal posibilidad de revisión de la cosa juzgada se encuentra reglada como un recurso extraordinario de revisión en los arts. 303 bis y ss. del Código Procesal Civil y Comercial, aprobado por Ley N° 4142 y tiene como características propias: la restricción de los motivos legales previstos como causales y la limitación en las condiciones formales de admisibilidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es un recurso tendiente a tutelar un interés superior de legalidad, distinto -aunque coincidente- con el de los particulares y se concede para que entienda en él el más alto tribunal dentro de la organización judicial (conf. Díaz Reyna, en Enciclopedia Jurídica Omeba, voz “Revisión”, v. XXV, p. 21).- - -
-----Ello significa que contamos con dos vías para obtener la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada:- - a) La del Recurso de Revisión antes mencionado, que actúa como un resorte procesal para reconsiderar un planteo jurídico ya resuelto y que debe reunir cada uno de los elementos específicamente prescriptos para su procedencia e interponerse por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia en un plazo que no debe superar los cinco años de dictada la sentencia que se cuestiona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b) La otra vía disponible es la Acción Autónoma de Nulidad, ante el tribunal que corresponda en razón de la materia y el territorio y en aplicación de las reglas procesales de competencia, con plazo de prescripción reglado en el Código Civil (art. 4023), como medio de lograr la modificación de una sentencia que no se puede atacar por recurso alguno por encontrarse definitivamente agotado el proceso (conf. Díaz Reyna, en Enciclopedia Jurídica Omeba, voz “Revisión”, v. XXV, p. 21, citado en Juan Carlos Hitters, Revisión de la Cosa Juzgada, Segunda Edición, Librería Editora Platense, p. 216, Sup. Corte Just. Mendoza, Sala 1ª, 279/199, LL 1999-F-529).- - - - - - - - -
-----Esta acción autónoma queda expedita, con un plazo de prescripción de diez años, conforme la doctrina legal establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Banco Central de la República Argentina en Centro Financiero S.A. Cía. Financiera", del 20-3-2003 (J.A. 2003-III, suplemento del fasiculo a.9) según dictamen del Procurador Fiscal que la Corte comparte y hace suyos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La doctrina legal emanada del Corte Suprema de Justicia de Nación para rever la cosa juzgada írrita es la siguiente:- - - --
a) la cosa juzgada no es absoluta; b) la firmeza de la cosa juzgada debe estar condicionada a la inexistencia de vicios de la voluntad tanto de las partes como del juzgador; c) la seguridad jurídica debe ceder a la razón de justicia; d) la estafa procesal no puede ser convalidada por los órganos jurisdiccionales; e) para la configuración de la cosa juzgada es necesaria la existencia de un juicio regular (debido proceso) fallado libremente por los magistrados; f) la falta de un procedimiento ritual específico no es óbice para que el órgano jurisdiccional disponga la revisión de las sentencias firmes; g) para comprobar los vicios sustanciales que autorizan la retracción de la cosa juzgada no es el recurso extraordinario la vía idónea, sino que es necesario un proceso de conocimiento donde se pueda debatir ampliamente los elementos fácticos que dan viabilidad a la revisión; h) el error esencial en un pronunciamiento es causal de nulidad de la sentencia; i) el defecto formal de una resolución firme, como lo es la ausencia de mayoría absoluta de los jueces que integran la Corte Suprema de Justicia que concuerden con la resolución del caso, es causal de nulidad de la sentencia; j) asimismo, el error del magistrado (error de derecho) constituye una causal invalidante de la cosa juzgada (síntesis extraída de artículo de Andrés Gil Domínguez en LL, 7-03-06, págs. 1 y 2).- - -----La acción autónoma de nulidad, tiene raigambre constitucional. Se ha dicho que, ya en el Preámbulo, cuando se afirma “afianzar la justicia” se edifica sobre este principio la revisibilidad de la cosa juzgada írrita (cf. Bidart Campos, “La raíz constitucional de la Cosa Juzgada”, ED, 136-619).- - - - - -----Dicho lo anterior, en el caso de autos la acción intentada encuadraría, de reunir los recaudos procesales, en las causales previstas para habilitar el recurso de revisión, por lo cual este Superior Tribunal de Justicia es el órgano competente para entender en autos. Sin embargo, como bien señala la Sra. Procuradora General, el caso no encuadra en ninguno de los supuestos determinados en forma taxativa en el art. 303 bis del CPCyC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El recurso de revisión es de carácter excepcional y extraordinario, por ende de interpretación restrictiva. Esa condición hace que se exija a quienes intentan valerse de esta herramienta procesal el cumplimiento de presupuestos de admisibilidad impuestos legalmente. - - - - - - - - - - - - - - -
-----El 303 bis del Código Procesal Civil establece taxativamente las condiciones de procedencia del recurso de revisión, previsto en el artículo 207, apartado 2 inciso c) de la Constitución Provincial, al disponer que: “procederá para casos extremos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta cuando no exista otra vía recursiva y por los siguientes motivos: - - - - - - - -
1. Cuando la sentencia haya recaído en virtud de documentos: - -
a.-Que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos o declarados falsos; - - - - - - - - -
b.- Que se reconocieran o declarasen falsos después de la sentencia. En ambos supuestos en fallo irrevocable. - - - - - -
2. Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. - - - - - - - - - - - - -
3. Cuando después de pronunciada la sentencia, se obtuviesen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
4. Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. - -----A la vez se establece cuáles son las resoluciones recurribles: “Artículo 303 ter.- El recurso procederá contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, salvo aquéllas que se dicten en los juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto, cualquiera sea la instancia en que hayan quedado firmes”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Las causas invocadas por el presentante no resultan hábiles para la procedencia del recurso intentado, pues no surge el encuadre del caso en ninguno de los supuestos admitidos por la norma. Además, no acompaña copia del fallo que se impugna (cf. art.303 quinquies). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Debe advertirse además que las soluciones expresadas son excepcionales pues no es posible extender tales consideraciones más allá de los límites estrictos en que se ha delineado la normativa vigente (recurso de revisión en la Provincia de Río Negro) y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (acción autónoma de nulidad) pues debe tenerse por verdadero lo que decide una sentencia después de haber dado la oportunidad a las partes para ejercer sus defensas e interponer los recursos del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Se tiene presente que, efectivamente, es unánime la doctrina en cuanto a que esta acción o pretensión de revisión es de carácter excepcional, ya que la cosa juzgada es vital para la seguridad de un ordenamiento jurídico; y además de ser excepcional, debe basarse en hechos externos al proceso, puesto que la irregularidad denunciada no debe provenir del proceso que la precedió, ya que los vicios in procedendo deben atacarse por el incidente de nulidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Para concluir, si se dan los excepcionalísimos presupuestos regulados en los arts. 303 bis y ss. del Código Procesal Civil y Comercial podrá reverse la cosa juzgada con la interposición del recurso de revisión ante el Superior Tribunal de Justicia, cumpliéndose con todos los recaudos exigidos por la normativa procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De haber vencido los plazos para la interposición de dicho recurso quedaría expedita la acción autónoma de nulidad que tal como se dijo en “Alvarez”: “… tiene como uno de los presupuestos fundamentales para su procedencia, el que no exista otra vía apta de impugnación de la sentencia cuestionada (L.A. N* 40, Fº 72/74, N* 27) y ha sido concebida priorizando el derecho de defensa, sobre el principio de seguridad jurídica, para supuestos excepcionales en los que se comprueben vicios esenciales y graves en la sentencia atacada; por ende, no procede si la sentencia dictada fue precedida de un proceso contradictorio, en el que los impugnantes tuvieron adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba" (doctrina de la C.S.J.N., causa S.188.XXXIV, "San Luis, Provincia de c/Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. (D.I.R.A.) s/Acción autónoma del nulidad", sentencia del 16 de mayo de 2.000, reiterada en la causa "S.A. Luis Magnasco Mantequería Modelo c/Buenos Aires, Provincia de s/Daños y perjuicios", fallo del 14 de junio de 2.001; DATOS: Superior Tribunal de Justicia Expte. N* 741/01-Severo Barranco; Santos Fidel Martínez; Pablo Ciares y otros s/Acción Autónoma de Nulidad de Cosa Juzgada en el Expte. N* 3911/93, Acción Autónoma Declarativa de Nulidad de Cosa Juzgada Irrita interpuesta en el Expte. N* 2095/88 Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Antonio Rufino Trujillo y otros c/Municipalidad de la Capital y sus acumulados. L.A. N* 51 Fº 299/302, N* 128. Del voto de los Dres. Sergio Eduardo Valdecantos, Héctor Fernando Arnedo, Raúl Octavio Noceti, Carlos Marcelo Cosentini (Habilitado) y Jorge Daniel Alsina (Habilitado), Diciembre 30 de 2002; elDial - AV387).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Conforme a lo antes reseñado, y compartiendo el dictamen de la señora Procuradora General considero que este Cuerpo es competente para entender en autos y atento a que la cuestión propuesta en el escrito recursivo en autos no se encuadra en ninguno de los supuestos previstos para el recurso de revisión previsto en el art. 303 bis del CPCC, corresponde rechazar el recurso intentado en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, el STJ resuelve: - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1) Declarar la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en autos en los términos del art. 303 bis del CPCyC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2) Rechazar el recurso interpuesto, con costas.- - - - - - -
-----3) de forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante y a la resolución propuesta. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El señor Juez doctor Roberto H.MATURANA, dijo: - - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez ponente.- MI VOTO.- - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en autos en los términos del art. 303 bis del CPCyC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Rechazar el recurso interpuesto a fs. 6/11 por el Dr. Néstor Larroulet, por los fundamentos dados, con costas (art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese, remítase copia de la presente a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Ia. Circunscripción Judicial a los fines de su toma de conocimiento y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - -
(fdo) VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-ALBERTO I.BALLADINI-JUEZ-ROBERTO H.MATURANA-JUEZ SUBROGANTE. ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. NRO. 84 FOLIO 656/664 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro