Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25321/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-09-15

Carátula: NIETO PANNELLI, LORENA Y OTROS S/ AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 15 de septiembre de 2011.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "NIETO PANELLI, LORENA Y OTROS S/ AMPARO" (Expte. N° 25321/10-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se inicia la presente acción por la Sra. Laura Nieto Panelli, madre de un alumno de la Escuela Nº 8 y un grupo de madres de niños que asisten a dicho establecimiento, con el objeto que se dicte una orden judicial a las autoridades de la citada escuela y al Ministerio de Educación, a efectos de que se garantice la seguridad física y psíquica de los alumnos que concurren a la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Las madres amparistas señalan en sustento de su acción, que sus hijos han sido víctimas de distintos hechos de violencia, como amenazas verbales, con armas blancas y golpes por parte de los hermanos A.M.. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además denuncian la falta de respuesta por parte de las autoridades de la Escuela y del Ministerio de Educación ante los reiterados reclamos al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 117/124, obra escrito que acompaña la Directora del establecimiento Celma Inés Colipe, junto al informe de la Dirección de Nivel Primario. Allí se expresa que en la escuela Nº 308, a su cargo, no existen “grupos violentos”; que se han producido episodios de violencia por el ingreso de un niño no alumno del establecimiento que tiene un hermano allí, lo que generó una situación de peligro a raíz de la cual intervinieron los padres de otros alumnos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Ministerio de Educación contesta informe a fs. 148/152 y hace referencia a la contestación efectuada por la Directora del Establecimiento. Adjunta los informes elaborados por la Supervisión de Nivel Primario Zona I de Viedma y el detalle de intervención de la Dirección de Nivel Primario en la Escuela Primaria Nº 308. Se hace referencia a la familia que se denuncia y otros, donde se explicita el abordaje de los conflictos mencionados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dejan constancia que a partir de los primeros días de mayo de 2011 los técnicos iniciaron acciones de intervención pedagógica (observaciones de distintos momentos institucionales, áulicas, reunión con el equipo directivo) originadas en una demanda escrita por parte de un grupo de padres. Aclaran que las acciones ministeriales se enmarcan en el principio rector de la política educativa de la provincia; ley F Nº 2444 y Ley Nacional 26206, de garantizar el acceso, la permanencia y el egreso de todos los niños del sistema educativo en condiciones de igualdad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 176 la Juez de Familia de Viedma, contesta el requerimiento solicitado, acompaña informe realizado por la Secretaria del Juzgado. Allí consta la actividad administrativa y jurisdiccional a su cargo desempeñada desde el año 2000 en relación a los menores y familias involucrados en autos, celebrándose varias audiencias en sede Judicial.- - - - - - - - -

-----En el extenso informe se detalla que se inician las actuaciones por la solicitud de medidas proteccionales por parte de la Asesora de Menores e Incapaces Subrogante en distintas actuaciones por solicitud expresa del órgano Proteccional como el albergue de los niños, CAINA, y el otorgamiento de guarda provisoria de uno de ellos al abuelo.- - - - - - - - - - - - - -

-----En adelante se relata cada una de las medidas y cómo el grupo familiar fue respondiendo a las múltiples internaciones ordenadas en distintos lugares de la Provincia.- - - - - - - - -

-----Ya respecto a las medidas adoptadas en el corriente año, se informa que en abril de 2011 se reunieron todos los actores intervinientes en la problemática de la familia M.A. y se expusieron las distintas estrategias. Allí se manifestó que debía procurarse conseguir un hogar para la familia a fin de que no deambulen más, como así también un trabajo para la madre, todo ello monitoreado por el organismo competente. Agrega que se decide albergar a R.M. en una institución de General Roca, fijándose el plazo de 90 días para la medida de albergue dispuesta, en consonancia con las disposiciones de la Ley D Nº 4109. De allí, ante una crisis del menor se dispuso proceder a la contención e internación del joven hasta que se compensara, encomendándose al Juez de Familia de General Roca por el resguardo del menor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----También se informa que, a pedido de la Defensora de Menores e Incapaces, se dispuso con carácter cautelar y provisorio la internación del menor en el Instituto “Nuestra Señora de Lujan” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el tiempo mínimo necesario para determinar, confirmar o rectificar su diagnóstico y de ser necesario proceder a brindarle tratamiento. - - - - - - -----Se detalla propuesta del equipo de Salud Mental, inconvenientes y seguimiento del mismo que no concuerda con la internación propuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el informe de la Subsecretaría de Promoción Familiar, se puntualiza que el actual equipo técnico comenzó a intervenir con el niño y su grupo familiar en octubre de 2010, aunque se encuentra bajo el seguimiento del Programa de Fortalecimiento Familiar desde marzo/2005.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto nos interesa en el marco de la presente acción, se informa que no obstante el seguimiento efectuado, el niño R. volvió a concurrir a la escuela en recreos como así también a “retirar la vianda del comedor” provocando situaciones de alto riesgo para con él y sus compañeros, lo que provocó el planteo de padres de otros alumnos, sucesos de público conocimiento.- - - -

-----También se informa que de un nuevo estudio neurológico ha resultado la posibilidad de un tratamiento específico, pues el niño podría presentar riesgo para sí y para terceros. El 23 de junio del corriente, ante una nueva crisis psicomotriz seguida de hechos de violencia se solicitó ayuda para su contención al Ministerio de Salud, siendo derivado nuevamente a Viedma, por solicitud del Juzgado de Familia, no obstante que desde el Ministerio de Familia se había realizado una propuesta de trabajo con R.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Respecto de los demás hijos de la Sra. V. A., se encuentran con su progenitora, siendo asistidos desde el Ministerio de Familia para conseguir una vivienda estable, lo que no ha sucedido aún.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Los hermanos de R., no presentarían inconvenientes en el aspecto educativo, salvo algún episodio aislado que no trascendió a mayores y que se han llevado adelante distintos proyectos e intervenciones con el conjunto de la Comunidad educativa y Promoción Familiar. También con respecto a otros alumnos del mismo turno, se designó personal de minoridad y familia a efectos de abordar la problemática por el ETAP. Especifíca en el informe, los pasos a seguir desde lo institucional y lo individual, asumiendo la escuela “la responsabilidad de ir interviniendo desde la prevención”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 185/199, la Sra. Procuradora General, entiende que nos encontramos ante la resolución de una cuestión que involucra a un grupo vulnerable. Se trata de niños que manifiestan su inconducta a raíz de profundas carencias socio-familiares, se encuentran a merced de la inacción de los distintos organismos del ESTADO, encargados de promover y garantizar la seguridad, la educación, el desarrollo del niño en condiciones dignas, la resolución de los conflictos de orden familiar que impiden u obstaculizan el ejercicio de los derechos de niño, la actuación oportuna y eficaz de los órganos técnico proteccionales.- - - - - - - - - - - - -----Considera que la cuestión a establecer en el sublite se centra en determinar si la acción incoada debe prosperar, pues sabido es que para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, pero que además, no cuente con vías aptas o idóneas para ser llevado adelante como requisito necesario para la procedencia de la excepcional vía intentada. Cita Jurisprudencia.- - - - - - - - - -----Concluye que ante la inexistencia de un accionar notoriamente ilegal y lesivo a los derechos de los niños involucrados, por parte de las autoridades intervinientes; la acción carece de chances de prosperar.- - - - - - - - - - - - - - -----Entiende que conforme surge de los informes obrantes en autos los organismos responsables han intervenido y de su análisis no se colige un accionar ilegal; sino -antes bien- un accionar que en su conjunto no acierta en la política institucional adecuada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cita “SCOROLLI”, Se. N° 69/05, de fecha 22.7.05, “en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo y en particular sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el “gobierno de los jueces” cuando se intentan acciones de esta índole”. Tal como lo declara la C.S.J.N. (in re: SIMON Guadalupe Hernández, Fallos 322) "El remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal constitucional de los Jueces".- - - - - - - -

-----Ahora bien, al ingresar al estudio del amparo que se interpone advierto que nos encontramos ante un grupo social vulnerable para quien el Estado –comprendiendo todos los poderes del mismo y todos los organismos- tiene obligaciones constitucionales que cumplir a fin de garantizar su inclusión plena a la sociedad en la que habita.- - - - - - - - - - - - - -

-----He reiterado que la tutela judicial efectiva implica la protección especial de los grupos mas vulnerables, sus derechos y garantías ponderando que “la relevancia y la delicadeza de los aludidos bienes deben guiar a los magistrados no sólo en el esclarecimiento y decisión de los puntos de derecho sustancial, sino también, por cierto, de los vinculados con la "protección judicial" prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), que exhibe jerarquía constitucional..." (CSJN, 30/09/2008, C. 2124. XLI¸ Cf. STJ "CANDIA, DIEGO HECTOR S/ACCION DE AMPARO”, Se. N° 79/10-.). - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En tal sentido la Ley K 2430, orgánica del Poder Judicial, en su Anexo II, incorporó las Reglas de Brasilia, cuya objetivo es garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial. En virtud de ello se recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.” - - - - - - - - - - - -

-----Por su lado la Constitución Provincial establece que la educación es un derecho esencial de todo habitante y obligación irrenunciables del Estado (art. 60); que es un derecho de la persona, de la familia y de la sociedad, a la que asiste el Estado como función social prioritaria, primordial e irrenunciable, para lograr una sociedad justa, participativa y solidaria.(art. 62); que es su deber asegurar el carácter común, único, gratuito, integral, científico, humanista, no dogmático y accesible a todas las personas (art. 63.2) y la atención a la educación especial (art. 63.8).- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ante la denuncia de violencia escolar realizada en autos, se advierte sin mayor esfuerzo que la condición económica, social y cultural de la familia involucrada es de una gran complejidad. Si bien el Estado se encuentra asistiendo desde hace décadas a dicho grupo a través de las distintas áreas, lo cierto es que ello no ha solucionado hasta el presente la problemática presentada. - --

-----El Estado Provincial ha probado en autos su permanente intervención, y se ha informado sobre las medidas de contención y protección de la comunidad educativa donde concurren los menores mencionados. Sin embargo, las madres y padres de los menores que asisten a la Escuela mencionada se han sentido desprotegidos y lo cierto es que no puede -tal como surge de los distintos informes- garantizarse seguridad absoluta atento el contexto referenciado. Ello no implica que las autoridades hayan omitido ilegítima o arbitrariamente conductas conducentes, por el contrario se advierte que se está realizando todo lo posible con los distintos actores involucrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tal como se detalló previamente, del informe remitido por la autoridad requerida consta que desde los primeros días de mayo los técnicos iniciaron acciones de intervención pedagógica (observaciones de distintos momentos institucionales, áulicas, reunión con el equipo directivo) originadas en una demanda escrita por parte de un grupo de padres. Allí se aclara que las acciones ministeriales se enmarcan en el principio rector de la política educativa de la provincia; ley F Nº 2444 y Ley Nacional 26206, de garantizar el acceso, la permanencia y el egreso de todos los niños del sistema educativo en condiciones de igualdad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Corresponde señalar que además de advertirse la ausencia de una ilegalidad grave y manifiesta, las complejas circunstancias planteadas en el caso permiten advertir que no es el amparo la vía idónea para el tratamiento de las mismas. - - - - - - - - - -

-----Por el contrario todo lo expuesto indica la pertinencia de la gestión jurisdiccional que se lleva a cabo por parte del Juzgado de familia competente, además de la necesaria implementación de políticas públicas activas que deben garantizar la mayor inclusión social y disminuir los males propios que acarrea la carencia y la exclusión, en este caso.- - - - - - - -

-----En virtud de lo expuesto y dado que la acción de amparo tiene por objeto hacer cesar la restricción de los derechos afectados cuando no existe otra vía para tal acción, considero que ha de rechazarse la acción intentada.- - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, este Tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones que los magistrados deben asumir un rol de cautela, por cuanto no resulta saludable ni conveniente para el ordenamiento de una República con "división de poderes" si ello termina constituyéndose en una práctica habitual para que las cosas se hagan, ya que no existe ni debe instalarse el "gobierno de los jueces" y son los funcionarios de la Administración, los que tienen que asumir en plenitud el cumplimiento de sus deberes sin que sea necesario que, para que funcione un servicio público, el educando, o el usuario, o el justiciable, en definitiva, el ciudadano, tenga que dirigirse recurrentemente al Poder Judicial para que actúe en acciones como el amparo” [cf. STJRNCO in re “DIEU” Se. 635/02 del 31-10-02; idem in re “QUIRIBAN", Se. 91/07 del 03-07-07, Voto del Dr. Lutz; “PADRES Y MADRES ALUMNOS CEM 123" SE. 20/08 del 21-04-08]. (Conf. STJRNCO: Se. Nº 111/10 en autos “CH., J. Y OTROS C/ MINISTERIO EDUCACIÓN RÍO NEGRO S/ AMPARO S/ COMPETENCIA").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ya respecto a la vía jurisdiccional en trámite ante el juzgado de familia, y citando a Bidart Campos, corresponde reiterar que “este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado que no puede proceder una garantía procesal constitucional específica como la planteada en autos cuando se pretende sin más desplazar al juez competente en ejercicio de la potestad que la Constitución y las leyes procesales le acuerdan (cf. STJ, in re: "SERVIDIO, Miguel Angel ", Expte. N* 16502/02-STJ-; así como J.A., 1960-V, p.108 y BIDART CAMPOS, G.J, "REGIMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DEL AMPARO, Ed.Ediar 1968, p.185; cf. sent. del 11 de octubre de 2002 actuaciones caratuladas: "CAPITTINI, José Martin " Expte. N* 17681/02-STJ-). En el caso sub examine no surgen elementos que justifiquen un apartamiento al principio de irrevisibilidad de decisiones judiciales o de actos del Poder Judicial a través de la excepcional figura del amparo o habeas corpus, toda vez que no se advierte configurado de un modo manifiesto y notorio un supuesto de afectación de principios de orden constitucional, existiendo un cauce hábil para dar tratamiento a la cuestión, no estando acreditado en autos ninguno de los supuestos excepcionalísimos que ameriten la procedencia de esta excepcional vía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, considero oportuno dictar una medida cautelar “in extremis“, dado que sin bien no ha sido requerida, se estima que dadas las circunstancias de urgencia, gravedad y peligro para la comunidad educativa de la Escuela N° 308 del Barrio Guido hace necesario ordenar al Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro, disponga inmediatamente el efectivo acompañamiento terapéutico personalizado a los menores involucrados en el caso, a cargo de maestros pedagogos con amplia capacidad de diálogo y persuasión, prescindiendo de cualquier medida de fuerza pública. A dichos fines, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de familia para que asuma el seguimiento de la medida que aquí se adopta.- -

-----Tengo presente que la urgencia del caso y el peligro en la demora están dados por los fundamentos que preceden, cabiendo dictar la correspondiente cautelar, sin contracautela atento las particularidades de la cuestión suscitada en autos.- - - - - - --

-----Todo ello, dado que cualquier eventual hecho de violencia podría generar daños de imposible reparación ulterior. Se debe además, evitar el daño a la comunidad educativa, por lo que la causa trasciende el interés individual de las partes para ubicarse en el plano de trascendencia y gravedad institucional desde el punto de vista de la política educativa y de seguridad en los establecimientos educativos provinciales, cualquiera sea la modalidad de gestión. O sea, que es una cuestión de interés público trascendente y de gravedad institucional que debe ser controlado, administrado y superado en forma urgente.- - - - - --

-----Por ello,

EL SEÑOR JUEZ

DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTCIA DE LA PROVINCIA

DOCTOR VICTOR HUGO SODERO NIEVAS

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción de amparo por existencia de otras vía idóneas para la resolución del conflicto.- - - - - - - - - - - -

Segundo: Sin perjuicio de ello, decretar una medida cautelar “in extremis“, dadas las circunstancias de urgencia, gravedad y peligro para la comunidad educativa de la Escuela N° 308 del Barrio Guido, ordenando al Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro, disponga inmediatamente el efectivo acompañamiento terapéutico personalizado a los menores involucrados en el caso, a cargo de maestros pedagogos con amplia capacidad de diálogo y persuasión, prescindiendo de cualquier medida de fuerza pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Remítanse copia certificada de la presente al Juzgado de Familia Nº 5 de esta ciudad para que asuma el seguimiento de la medida que aquí se adopta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese, ofíciese y oportunamente, remítanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro