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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25264/11
Fecha: 2011-09-14
Carátula: CABO, RUBEN ESTEBAN C/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ CASACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 14 de septiembre de 2011.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H.SODERO NIEVAS, Alberto I.BALLADINI y Roberto H.MATURANA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CABO, RUBEN ESTEBAN C/TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/CASACION" (Expte.Nº25264/11-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIda. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----El actor, Sr.Rubén Esteban Cabo, junto con su letrado patrocinante Dr. Alberto E. Gutiérrez, interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Gral. Roca, que rechazara la demanda contencioso administrativa oportunamente incoada contra el Tribunal de Cuentas de la Municipalidad de Allen a efectos de que declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 043/09 y del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad dictada en la causa “Tribunal de Cuentas Municipalidad de Allen s/ Caída de paredón Oeste cementerio local” (Expte. Nº 400/07.TC-Tribunal de Cuentas-Municipalidad de Allen). La sentencia de la Excma. Cámara resulta adversa a los intereses del accionante.- - - - - - - - -- -----Contra el decisorio de carácter definitivo el actor interpone Recurso Extraordinario de Casación por las causales de violación de la ley y de la doctrina legal con fundamento en el art. 286 inc. 1º del CPC y C. reitera el planteo de incompetencia del Tribunal de Cuentas y la arbitrariedad de la multa impuesta.- -----La Cámara declara admisible el recurso de casación conforme
Sentencia Nº 99, obrante a fs. 293/294.- - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 298/301 la Sra. Procuradora General dictamina que más allá del nomen iuris dado por el recurrente, el recurso intentado se corresponde con la apelación ordinaria, conforme lo dispuesto por el art. 14 de las Disposiciones Transitorias Correspondientes al Poder Judicial de la Constitución Provincial, resultando el mismo formalmente improcedente por extemporáneo, debiéndose declarar que el mismo ha sido mal concedido.- - - - --
-----Ahora bien, al ingresar al análisis del recurso propuesto, se advierte en el caso, que la sentencia contencioso administrativa cuestionada obrante a fs. 268/271, ha sido notificada el día 03 de febrero de 2011 a la actora (fs.272 vta.) y el actor interpone recurso de “casación”, el día 16 de febrero de 2011, conforme fojas 276/279 vta.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin embargo, el único recurso que el actor tenía a su disposición era el recurso de apelación previsto en el artículo 14 de las “DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES AL PODER JUDICIAL”, que dispone: “Hasta que se reglamente por la Legislatura la atribución de competencia a los tribunales de grado en materia contencioso-administrativa, ésta será ejercida por las Cámaras en lo Civil y Comercial de cada circunscripción judicial, con apelación ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia...” .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal recurso, conforme lo dispone el art. 242 y subsiguientes del Código Procesal Civil y Comercial, con un plazo de 5 días (art. 244 CPCC), ha sido presentado fuera de término, según constancias obrantes en el expediente.- - - - - - - - - - - - - -
-----El recurrente ha intentado un recurso extraordinario distinto al previsto en la norma constitucional que antecede, con un plazo de 10 días, no previsto en el ordenamiento ritual del proceso contencioso administrativo.- - - - - - - - - - - - - - --
-----Todo ello pone de manifiesto la improcedencia de tal intento recursivo, puesto que el actor ha dejado de ejercer su derecho de defensa en tiempo y forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia ha manifestado: “…tratándose de una acción contencioso administrativa el único recurso previsto legalmente es el de apelación ordinaria, art. 14 disposiciones transitorias de la Constitución Provincial, no el de casación” (cf. SE. 54/08 “M., L. A. Presidente Asociación Juventud y Desarrollo S/QUEJA en: ASOCIACION JUVENTUD Y DESARROLLO C/MUNICIPALIDAD CIPOLLETTI S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Se. del 28-05-08).- - - - - - - - -----Asimismo agregó, en un mismo sentido: “Es dable señalar que este Cuerpo ha dicho in re: “COCA COLA POLAR S.A.”, Se. Civil 60/02 del 16-10-02: “la competencia del Superior Tribunal de Justicia, tanto cuando es originaria y exclusiva, como cuando es en grado de apelación y/o casación, está reglada por la Constitución de la Provincia (cf. art. 207, aps. 2 y 3 y art. 14 Disposiciones Transitorias y Complementarias de la Constitución Provincial) y por las leyes de procedimiento sancionadas por la Legislatura Provincial”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Conforme lo expuesto y tal como lo propone la Sra. Procuradora General, habiendo transcurrido el plazo pertinente para interponer la apelación -único recurso previsto para el contencioso administrativo- no puede intentarse un recurso extraordinario no reglado para los procesos administrativos.- - -
-----En definitiva, corresponderá declarar mal concedido el recurso de casación extemporáneamente interpuesto en autos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.). Regular los honorarios profesionales del doctor Alberto E.Gutierrez en el 25%, y los de la doctora Liliana Martín de Isidori en el 30%, porcentajes a calcular sobre los emolumentos fijados por el Tribunal "a quo" (art.15 L.A. 2212).-MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo.- - - - - - - - --
-----Adhiero al rechazo del recurso de casación intentado, propuesto por el Señor Juez del primer voto, atento no se encuentra previsto en el proceso contencioso administrativo ningún recurso extraordinario para acceder a esta instancia de revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, erróneamente ingresaron al estudio de admisibilidad de un recurso inexistente en el proceso y –más aún- consideraron que el mismo se encuentra suficientemente fundado en los términos del artículo 286 del CPCC. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----He de advertir a los Señores Jueces: que el único recurso previsto en este proceso es el apelación ordinario por lo que al momento de analizar la admisibilidad de una impugnación han de tenerlo presente. Además, deberá considerar la doctrina legal obligatoria y analizar la interposición conforme al proceso por el cual transite la cuestión como en el caso –proceso administrativo- que no es un proceso civil sino un proceso específico, enmarcado en las disposiciones de la Constitución Provincial y delineado por la jurisprudencia.- - - - - - - - - --
-----Además es necesario que los magistrados intervinientes tengan en consideración que a todo evento, si la parte interesada-recurrente califica erróneamente la vía impugnaticia escogida, si la misma hubiera sido presentada dentro del plazo previsto para interponer el recurso de apelación el mismo podría viabilizarse. Pero en autos, la presentación en cuestión está fuera del término legal previsto.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Ante la ausencia de un código procesal administrativo el Tribunal ha de ser respetuoso de la jurisprudencia aplicable a fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato a todos los justiciables no permitiendo defensas procesales no previstas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Roberto H.MATURANA, dijo: - - - - - - - - --
-----Adhiero al voto de los señores jueces preopinantes y a la solución allí propuesta.MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación extemporáneamente interpuesto en autos por el Sr.Rubén Esteban Cabo, junto con su letrado patrocinante Dr. Alberto E. Gutiérrez, por las razones dadas y en los términos expuestos en los considerandos. Con costas (Art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Alberto E.Gutierrez en el 25%, y los de la doctora Liliana Martín de Isidori en el 30%, porcentajes a calcular sobre los emolumentos fijados por el Tribunal "a quo" (art.15 L.A. 2212).- - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.- -
(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ- ALBERTO I.BALLADINI- JUEZ-ROBERTO H.MATURANA- JUEZ SUBROGANTE. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. NRO. 83 FOLIO 651/655 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro