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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0792/2007
Fecha: 2011-09-14
Carátula: ROSSETTI ANDRES ITALO C/ BONDARUK SEBASTIAN OSVALDO Y OTROS S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de septiembre de 2011.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ROSSETTI ANDRES ITALO C/ BONDARUK SEBASTIAN OSVALDO Y OTROS S/ ORDINARIO" Expte. n° 0792/2007, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 11/24 y fs. 26/35 se presentó el Sr. Andrés Italo Rossetti, por medio de apoderado, quien también lo hizo en representación de su hijo menor, Brian Guillermo Andrés Rossetti, e interpuso demanda por reparación de daños y perjuicios contra el Sr. Sebastián Osvaldo Bondaruk, la Municipalidad de Patagones, el Sr. José Moreno y la Empresa Ceferino S.A., por la suma de $ 647.768. Relató los hechos que hacen a su reclamo, ofreció prueba, fundó en derecho y formuló petitorio.-
2.- Que a fs. 58/72 se presentaron la Municipalidad de Carmen de Patagones, por medio de apoderado y el Sr. Sebastián Osvaldo Bondaruk, por derecho propio e interpusieron la excepción de falta de legitimación activa. Sostuvieron que el actor carece de legitimación porque así lo dispone el art. 264 inc. 5 del C.C. al establecer que en los casos de hijos extramatrimoniales con padres no convivientes, el ejercicio de la patria potestad corresponde al progenitor que detenta la guarda del menor, quien en este caso ya hace años que convive con su madre, Sra. Paula Andrea López, razón por la que solicitaron se la cite como tercera. Subsidiariamente, fundaron en derecho, ofrecieron prueba y peticionaron.-
3.- Que a fs. 92/101 se presentaron la Empresa Ceferino S.A. por medio de apoderado y el Sr. José Moreno, por medio de gestor procesal que fuera ratificado a fs. 110, interpusieron la excepción de falta de legitimación activa y solicitaron se cite como tercera obligada a la madre del menor, Sra. Paula Andrea López, por los motivos que expusieron. Subsidiariamente, fundaron en derecho, ofrecieron prueba y peticionaron.-
4.- Que a fs. 149/159 se presentó, por medio de apoderado y en carácter de tercero voluntario, la Sra. Paula Andrea López, por sí y en ejercicio de la patria potestad de su hijo menor Brian Guillermo Andrés Rossetti. Manifestó que el actor no posee legitimación activa para iniciar el presente juicio y realizó otras consideraciones al respecto. Ofreció prueba y formuló petitorio.-
5.- Que corrido el correspondiente traslado de ley, a fs. 161/163 se presentó el actor, por medio de apoderado y se opuso al progreso de la excepción interpuesta por la empresa Ceferino S.A. y el Sr. Moreno, en base a los argumentos que esgrimiera. Posteriormente, a fs. 170 contestó respecto a la excepción planteada por la Municipalidad de Carmen de Patagones y el Sr. Bondaruk y con similares motivos solicitó su rechazo.-
6.- Que a fs. 191/192 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces contestó el traslado que le fuera conferido y sostuvo que la representación legal del menor en cuestión, es decir la legitimación activa, debe ser otorgada a su madre, Sra. Paula Andrea López.-
7.- Que a fs. 199/200 se resolvió hacer lugar a la falta de legitimación activa del Sr. Rossetti, entendiendo que ésta era manifiesta, resolución que fue revocada por la Cámara de Apelaciones de Viedma a fs. 237/240, donde se determinó que debía considerarse en la sentencia definitiva.-
8.- Que a fs. 340/341 se presentó la parte actora y contestó el traslado respecto a la petición de la Sra. López de ser tenida como tercera, solicitando su rechazo por los motivos expuestos.-
9.- Que a fs. 370/371 se presentaron la Municipalidad de Carmen de Patagones y el Sr. Bondaruk, por medio de apoderado y solicitaron se rechace la intervención solicitada por la Sra. López por los fundamentos expresados.-
10.- Que a fs. 372/378 se presentó la empresa Ceferino S.A. y el Sr. Moreno, por medio de apoderado y se opuso a la petición de la Sra. López a ser tenida como tercera voluntaria y representante legal de su hijo menor, dando los fundamentos correspondientes para ello.-
11.- Que a fs. 380 la Sra. Defensora de Menores solicitó que la Sra. Paula López sea tenida como parte actora en los presentes autos.-
12.- Que a fs. 385 se presentó la Sra. Paula Andrea López por medio de apoderado y solicitó se unifique la personería y la legitimación activa con el actor, renunció expresamente a las excepciones planteadas respecto a la falta de guarda o tenencia de dicho menor en cabeza del Sr. Rossetti y revocando expresamente el mandato anterior.-
13.- Que a fs. 392/393 se presentaron la Municipalidad de Carmen de Patagones y el Sr. Bondaruk, por medio de apoderado y solicitaron se rechace la solicitud de unificación de personería intentada por la Sra. López, dando las fundamentaciones respectivas.-
14.- Que a fs. 394/404 se presentaron la empresa Ceferino S.A. y el Sr. Moreno, por medio de apoderado oponiéndose a la unificación de la personería solicitada por los motivos que detalló.-
15.- Que a fs. 414 se presentó la Sra. Defensora de Menores y no formuló objeciones a la unificación de la personería de los progenitores en representación del menor, por entender que así corresponde resolverlo en virtud de lo dispuesto por el art. 274 del CC y por redundar ello en un claro beneficio de los intereses del menor.-
16.- Que por un orden metodológico se analizará la pertinencia de la unificación de la legitimación activa solicitada por la Sra. López para luego y en caso de corresponder, resolver su incorporación o no a las presentes actuaciones como tercera voluntaria y los alcances de esta intervención.-
Así, se debe destacar que los padres son los representantes legales de sus hijos y, en consecuencia pueden estar en juicio por ellos, como actores o demandados (art. 274 CC.). Por no estar mencionada este tipo de representación en el art. 264 quater del CC, cualquiera de los padres podrá actuar en representación del hijo. Ello es así toda vez que la representación que ejercen los padres sobre un hijo menor de edad, se trata de una administración necesaria y universal. Necesaria porque los padres que ejercen la patria potestad no podrían renunciar a asumirla, y porque el menor está sujeto forzosamente a ella; este carácter importa la aplicación subsidiaria de las normas del mandato (art. 1870, inc. 1 del CC). Y universal porque, en principio, se extiende a todos los actos de la vida del hijo, trátese de asuntos judiciales, extrajudiciales o administrativos, y de relaciones patrimoniales o extrapatrimoniales. Ese principio puede considerarse absoluto mientras el hijo es menor impúber, como en el caso de autos.-
Entonces, en virtud de lo expuesto precedentemente, analizadas las constancias de autos, debe tenerse en cuenta las distintas posturas sustentadas por las partes en los escritos presentados, como así también, en especial, lo manifestado por la Cámara de Apelaciones de Viedma en su sentencia de fs. 237/240 cuando señaló que la intervención como tercero de la madre del niño que pretende asumir la representación exclusiva de su hijo, viene a purgar la falta de legitimación activa del padre al tratar de reducir la acción del demandante al límite de sus propios derechos, con prescindencia de la representación del menor y propone para ello un litis consorcio activo (arts. 89 y 91 del CPCC). A ello se agrega lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores a fs. 414 quien sostuvo que la pretendida unificación redundará en un claro beneficio de los intereses del menor. En base a lo expuesto entiendo que debe hacerse lugar a la unificación de la legitimación activa pretendida en relación al reclamo indemnizatorio correspondiente al menor Brian Guillermo Andrés Rossetti, el que quedará determinado por los rubros y montos pretendidos en la demanda.-
Ello es así por cuanto todo el ordenamiento jurídico tiende a la protección de los derechos de los menores, máxime cuando, como en el caso, pudiera verse afectada su integridad psicofísica, ello sin perjuicio del resultado del juicio.-
17.- Que en relación a la solicitud de la Sra. López de ser tenida como tercera voluntaria, debe tenerse en cuenta que, en términos generales, tal intervención tiene su origen en la voluntad de un tercer sujeto inicialmente ajeno al proceso -constituido originariamente entre las partes activa y pasiva de la pretensión- que, espontáneamente decide incorporarse a éste.-
Se ha dicho que: "La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias, con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, vinculados a la causa o al objeto de la pretensión. El fundamento de la institución que regulan los arts. 90 y ss. C.Pr., reside en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico, sea por economía procesal o para evitar el pronunciamiento de una sentencia inútil, cuando se configura el supuesto contemplado por el art. 89 C.Pr." (CNac. Civ., Sala E, 18/6/85 - Lopresti María I. v. Barbiere de Lopresti, Ines); (JA, REP. 1985-838, n° 5).-
Existen dos especies básicas de intervención voluntaria: la intervención principal o excluyente y la intervención adhesiva; esta a su vez subclasificable en intervención adhesiva simple, dependiente o coadyuvante, e intervención adhesiva litisconsorcial o autónoma, siendo restrictivo y excepcional este instituto en sus diversas modalidades por las consecuencia que implica.-
Por otra parte sabido es que "La intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictivo y debe ser admitida sólo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo, máxime cuando la intervención es solicitada por la demandada" (Santiago C. Fassi - César D. Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, Tomo 1, pag. 511).-
En el caso, se advierte una modificación de la postura inicial sustentada por la peticionante que fuera puesta de manifiesto a fs. 385, por lo cual se pretende ahora se encuadre su intervención en el supuesto contemplado por el art. 91 inc. 2º del CPCC, como tercero adhesivo litisconsorcial.-
Dicha figura reviste la condición de una parte autónoma -a diferencia del tercero adhesivo simple-, que goza de plena autonomía de gestión procesal y puede actuar del mismo modo que se corresponde con las partes originarias del proceso. Es decir, dicho tercero no se encuentra jerárquicamente subordinado, sino que es un genuino litisconsorte de la parte a la que adhiere, con quien, además actúa por coordinación y unido en su gestión procesal (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ed. Atrea. 2º ed. act. y ampliada. 2001. T. 1, pág. 361).-
Entonces en base a la unificación de la legitimación resuelta precedentemente y el alcance de la intervención pretendida corresponde hacer lugar a la petición de la Sra. López y en consecuencia admitir su participación en el proceso como tercera adhesiva litisconsorcial en los términos de los arts. 90 inc. 2º y 91 del CPCC.-
18.- Que se estima prudente no imponer costas por las incidencias aquí resueltas, atento la variación de las posturas sustentadas por todas las partes en el presente proceso y entendiendo que se trata de una cuestión dudosa en derecho y con cierta dificultad para su resolución (art. 68 del CPCC).-
Por todo ello
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la unificación de la legitimación activa, respecto de la representación judicial del menor Brian Guillermo Andrés Rossetti, solicitada por los Sres. Andrés Italo Rossetti y Paula Andrea López a fs. 385, sin costas (art. 68 del CPCC).-
II.- Hacer lugar al pedido de la Sra. Paula Andrea López de ser tenida como tercero adhesivo litisconsorcial de la parte actora, sin costas (art. 68 del CPCC).-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro