Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0219/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2011-09-14

Carátula: JENKINS ELSA ADELA MARGARITA Y OTRO C/ MULHALL DE CASTRO VELEZ SARFIELD ANNETTE S/ USUCAPION

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de septiembre de 2011.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "JENKINS ELSA ADELA MARGARITA Y OTRO C/ MULHALL DE CASTRO VELEZ SARFIELD ANNETTE S/ USUCAPION", Expte N° 0219/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 130/132 se presentaron los Sres. Elsa Adela Margarita Jenkins y Julio César Rendón , ambos por medio de apoderado y promovieron juicio por prescripción adquisitiva contra la Sra. Annette Mulhall de Castro Velez Sarfield respecto de parte del inmueble designado catastralmente como Departamento Catastral 11 - Circunscrip- ción 2- Parcela 400600, inscripto al dominio como T. 99, Folio 246, Finca 2473, con una superficie total de 1489ha 58a 90ca. Así la Sra. Elsa Adela Margarita Jenkins pretende prescribir, conforme mensura particular Nº 438-06 obrante a fs. 194, una superficie de 401ha 93a 03ca, identificándose en dicha mensura la parcela a prescribir como Nomenclatura Catastral: D.C. 11 - C. 2 - Parcela 428570, mientras que el Sr. Julio Cesar Rendón pretende, conforme mensura particular Nº 701-07 obrante a fs. 136, una superficie de 521ha 56a 47ca, identificándose en dicha mensura la parcela a prescribir como Nomenclatura Catastral: D.C. 11- C. 2 -Parcela 450530.-

Por su parte la Sra. Jenkins manifiesta que nació en la isla de Lambaré (localidad de Guardia Mitre), sobre la cual pretende usucapir una fracción, perteneciendo la propiedad a su padre Jaime Estanislao Santiago Mulhall, quien adquirió la estancia Sauce Blanco (integrada en parte por la isla Lambaré o Sauce Blanco) y estaba unido en concubinato con su madre. Destaca que allí vivió desde que nació hasta el año 1945 que se fue a estudiar a Carmen de Patagones, volviendo al campo de la familia en el período de vacaciones. Continuó diciendo que luego de fallecido el Sr. Mulhall su madre siguió viviendo en dicho lugar hasta el año 1957, momento en que la actora y sus hermanas se repartieron las partes equivalentes y prosiguieron con la producción ganadera y demás actos posesorios hasta la actualidad. Manifestó que al casarse con el Sr. Nestor Oscar Torno en 1964 continuó con él la explotación de la propiedad hasta su fallecimiento en el año 1993 y a partir de dicho momento lo reemplazó su hijo Raúl Torno. Respecto de la titular registral expresó que su padre le vendió el predio en cuestión a la Sra. Annette Mulhall de Castro Velez Sarfierld y a pesar de ello siguieron viviendo y explotándola con su familia. Por último hizo un detalle de las mejoras incorporadas.-

A su turno el Sr. Rendón expresó ser hijo de Cecilia Doreen Jenkins (hermana de la Sra. Elsa Adela Margarita Jenkins), quien nació en la propiedad que se intenta prescribir parcialmente (1917) y era hija del Sr. Jaime Estanislao Santiago Mulhall. Manifestó que su madre continuó con la explotación agrícola ganadera en la porción adjudicada (habiendo sido la propiedad previamente repartida entre las cuatro hermanas) hasta su fallecimiento en el año 1977 y partir de dicho momento el actor recibió (junto a su hermano) como parte integrante del acervo hereditario los derechos y acciones que su madre poseía respecto de la isla que se pretende usucapir y desde allí siguió él ejerciendo con exclusividad los actos posesorios relacionados con la actividad agrícola ganadera hasta el año 2004, momento en que su hermano Jorge Nestor Rendón le cedió la parte que le correspondía de los derechos y acciones antedichos y, a partir de dicho momento, quedó en condiciones de prescribir toda la fracción que se había adjudicado a su madre. Por último hizo un detalle de las mejoras realizadas.-

Seguidamente expresaron las razones por las cuales que cumplen con los requisitos necesarios para esta prescripción adquisitiva, ofrecieron prueba y fundaron en derecho y peticionaron.-

2.- Que de conformidad con el resultado de la información sumaria realizada, a fs. 165 se ordenó la citación por edictos que fuera cumplida conforme surge de fs. 166/171. Ante la incomparecencia a fs. 173 se designó a la sra. Defensora de Ausentes en turno para que la represente, quien contestó en tal carácter la demanda a fs. 174/176 por la demandada y a fs. 178/179 respecto de sus herederos.-

3.- Que a fs. 182 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del CPCC, la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 185. Posteriormente, a fs. 210, certificó la Actuaria sobre el vencimiento y el resultado de las pruebas producidas, clausurándose a continuación dicho período según lo previsto en el art. 482 del CPCC. En base a ello a fs. 211/213 presentó alegato la parte actora. Seguidamente, atento la ubicación del inmueble cuya prescripción se pretende, a fs. 215 se le dio intervención a la Provincia de Río Negro, presentándose a fs. 226 por medio de apoderada, quien manifestó que la Provincia de Río Negro no detenta derecho alguno sobre las tierras involucradas en el presente trámite. En consecuencia, a fs. 229 se expidió la Sra. Defensora de Ausentes y a fs. 230 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción, por parte de los actores, respecto del inmueble designado catastralmente en su origen como 11-2-400600 del ejido rural de Guardia Mitre y que en la actualidad, conforme las mensuras particulares que se acompañan, se denominan: La fracción pretendida por la Sra. Jenkins como 11-2-428570 (fs. 193), comprendiendo una superficie de 401 hectáreas 93 áreas y 03 centiáreas y la fracción pretendida por el Sr. Rendón como 11-2-450530, comprendiendo una superficie de 521 hectáreas 56 áreas y 47 centiáreas.-

II.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del CC, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del CC y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-

III.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por los actores en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos.-

a) Así, en primer término y respecto del Sr. Rendón puede señalarse que el carácter de heredero de la Sra. Cecilia Doreen Jenkins de Rendón surge de los autos caratulados "Jenkins de Rendón, Cecilia Doreen S/ Sucesión" de trámite por ante este el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de esta Circunscripción Judicial. Así se ha sostenido que "Para verificar la unión de la posesión del autor a la del sucesor particular, es indispensable que entre ellos exista un vínculo de derecho que transmita los derechos de posesión, y se considera tal, al acto destinado a transmitir o ceder al sucesor los derechos de posesión del autor (arts. 2475 y 2476 Cod. Civ.). Esta condición existe en los casos en que la posesión actual aparece como la continuación lógica y natural de la posesión anterior. Fecha: 16/06/1994 "Camiña De Rodríguez, E. C/ Mondot Y Costera, J. S/ Adquisición De Dominio" Mag. Votantes: Eyherabide - Gómez Ilari - Pegenaute. Lex Doctor Jpcia Pcia Buenos Aires. Asimismo, respecto del restante heredero de la citada, debe tenerse en cuenta la cesión de los derechos hereditarios realizada a su favor por su hermano Jorge Néstor Rendón y que obra en copia certificada a fs. 37/38 -

Luego, respecto de los actos posesorios y la fecha en la que éstos se iniciaron debe meritarse la copiosa documental acompañada, de manera especial, el certificado transmisión de propiedad de ganado del año 1989 (fs. 54) que da cuenta de la actividad ganadera que el peticionante desarrollara en dicho predio. A ello se agregan el registro de marcas que data del año 1987, con jurisdicción en Guardia Mitre; pago del impuesto inmobiliario rural a nombre del peticionante, obrante a fs. 86/129.

b) Con respecto a la Sra. Jenkins, la acreditación de sus actos posesorios y la fecha en la que éstos se iniciaron debe destacarse la cantidad de documental acompañada, de manera especial, el censo ganadero del año 1977 (fs. 14), y las distintas constancias que dan cuenta de la actividad ganadera que la peticionante desarrollara con su familia (principalmente su marido el Sr. Néstor Oscar Torno) en dicho predio y a ello se agregan el registro de marcas que data del año 1975, con jurisdicción en Guardia Mitre.

c) Por su parte las declaraciones testimoniales de los Héctor Raúl Pereira; Nelzo Osmar Navarro; Hugo Néstor Llambí; Blanca Beatriz Giménez; Armando Almengor Barilá; Irma Nelli Roldán y Víctor Silvio Terny, son contestes en afirmar la posesión del predio por parte de la familia del Sr. Rendón y luego de él en forma personal, conforme fuera expuesto en la demanda interpuesta en autos, destacando el carácter de la explotación ganadera que allí se realizara y respecto de la Sra. Jenkins, la alusión de que vivió en dicho lugar desde pequeña, siendo el Sr. Mulhall su padre y quien explotara el predio con sus hermanas, luego con su marido (Sr. Torno) y posteriormente con su hijo Raúl Torno, habiendo por ejemplo realizado mejoras como alambrados, picadas, corrales y mejorado la casa existente.-

IV.- Que a raíz de los argumentos desarrollados y teniendo en cuenta que la prueba en este tipo de juicios es compuesta, no pudiendo basarse unicamente en declaraciones testimoniales, debe concluirse que la parte actora ha acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida las porciones del inmueble descripto y conforme mensuras particulares que se acompañaran a fs. 136 por el Sr. Rendón y a fs. 193 por la Sra. Jenkins, denominándose catastralmente como 11-2-450530 con una superficie de 521 hectáreas 56 áreas y 47centiareas y como 22-2-428570, con una superficie de 401 hectáreas 93 áreas y 03 centiareas, respectivamente, perteneciente a Guardia Mitre, cuya descripción surge conforme los planos de mensuras antes citados y del informe del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 5, todo ello por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho en favor de los Sres. Elsa Adela Margarita Jenkins y Julio César Rendón en los porcentajes antes expuestos.-

VI.- Con relación a las costas se imponen a los actores toda vez que la actividad por éstos desplegada ha operado en su favor sin que exista oposición fundada por parte de la demandada. Al respecto se ha señalado que tal decisión "resulta aplicable cuando se trata de una prescripción adquisitiva, por lo cual el actor obtiene nada menos que el dominio de un inmueble a expensas del titular de dominio, máxime cuando se encuentra ausente y está representado por el Defensor Oficial. El Defensor de Ausentes no puede allanarse a la demanda de modo que su oposición no debe considerarse como una obligación a litigar, pues aún cuando no mediara aquella, el Juez no puede dictar sentencia sin recibir la causa a prueba, donde deben necesariamente acreditarse los actos posesorios "animus domini" por el lapso legal. Cc0002 Mo 21225 Rsd-145-88 S Fecha: 23/08/1988 Juez: Conde (sd) "Marchescri, Armando Adolfo S/ Usucapión" Mag. Votantes: Conde-Venini-Suares.-

En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 130/132 declarando adquirido por prescripción a favor de la Sra. Elsa Adela Margarita Jenkins el dominio del inmueble registrado provisoriamente en la Dirección General de Catastro bajo nomenclatura Nº 11-2-428570, perteneciente a la propiedad inscripta al Tomo 99, Folio 246, Finca 2473, Parcela 400600, de la Sección III -margen sud del Departamento Adolfo Alsina, Provincia de Río Negro (nomenclatura de origen Nº 11-2-400600) con una superficie de 401 hectáreas 93 áreas y 03 centiareas y del Sr. Julio César Rendón, el dominio del inmueble registrado provisoriamente en la Dirección General de Catastro bajo nomenclatura Nº 11-2-450530, pertenecientes a la perteneciente a la propiedad inscripta al Tomo 99, Folio 246, Finca 2473, Parcela 400600, de la Sección III -margen sud del Departamento Adolfo Alsina, Provincia de Río Negro (nomenclatura de origen Nº 11-2-400600) con una superficie de 521 hectáreas 56 áreas y 47centiareas.-

II.- Imponer las costas a la parte actora conforme lo expuesto en el Considerando VI.-

III.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).-

IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrense oficios al Registro de la Propiedad Inmueble.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro