include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0423/2005
Fecha: 2006-02-10
Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ AGUIRREZABALA CARLOS ALBERTO S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, febrero de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ AGUIRREZABALA CARLOS ALBERTO S/ ORDINARIO", Expte. Nº 0423/2005 para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 43/47 se presentó Río Negro Fiduciaria S.A, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra el sr. Carlos Alberto Aguirrezabala, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 9.927,66, provenientes de saldo deudor de la Cuenta Corriente Nº 4925/09 del ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-
2.- Que a fs. 52/56 se presentó el sr. Carlos Alberto Aguirrezabala, por derecho propio e interpuso excepción de falta de legitimación activa, sostiene que el crédito reclamado en autos fue contraído con el Banco Provincia de Río Negro y no con Río Negro Fiduciaria S.A., manifestando que no fue presentada en autos la cesión de derechos correspondiente. Opone asimismo excepción de prescripción de los intereses, ello por las razones invocadas.-
3.- Que a fs. 72/77 se presentó Río Negro Fiduciaria S.A, por medio de apoderado y contestó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones deducidas por la parte demandada por las consideraciones expuestas.-
4.- Que así planteada la cuestión cabe previamente realizar un análisis de las disposiciones que rigen la cesión de los créditos del ex Banco de la Provincia de Río Negro y su aplicación al supuesto de autos.-
Así, la ley 2446 (24/10/91) dispuso la transformación del Banco de la Provincia de Río Negro en una sociedad de economía mixta con naturaleza jurídica privada (art. 1), facultándose al Poder Ejecutivo a excluir activos o pasivos del actual patrimonio del Banco de la Provincia de Río Negro mediante los procedimientos que considere jurídicamente más adecuados (art. 5).-
A su vez, la ley 2901 (28/09/1995), modificatoria de la ley 2446, dispuso la creación del Banco de Río Negro S.A, quedando fijado su capital en función de los activos y pasivos que le serían aportados por el Banco de la Provincia de Río Negro más los aportes de capital privado (art. 1), asignando los activos y pasivos del actual Banco de la Provincia de Río Negro que resulten excluidos y no se aporten al Banco de Río Negro S.A, a la superintendencia de Gestión Económica creada por la ley nº 2842.-
Por su parte, la ley 2929 (28/12/95) aprobó la incorporación de capital privado al Banco de la Provincia de Río Negro (art. 1), disponiendo, en cuanto a la cartera residual, que el Banco de Río Negro S.A tendrá a su cargo el cobro de la cartera activa del Banco de la Provincia de Río Negro que no resulte transferida, suscribiendo el contrato respectivo el Ministerio de Economía y Hacienda (art. 13), estableciendo seguidamente que en caso de resolución del contrato que se suscriba con el Banco de Río Negro S.A, el Poder Ejecutivo, a través del organismo que tenga a su cargo la administración de los activos remanentes de la entidad financiera provincial, licitará publicamente la administración y gestión de cobro de la mencionada cartera.-
Asimismo la ley 3007 (modif. por ley 3206) fijó el régimen de cobro y refinanciación de la cartera de préstamos del Banco de la Provincia de Río Negro, transferida al Estado Provincial por aplicación de los artículos 2º de la ley 2901 y 25 de la ley 2929, facultándose al Poder Ejecutivo a disponer la transferencia de la propiedad fiduciaria de los prestamos comprendidos por la presente ley y de sus garantías a Río Negro Fiduciaria S.A, quedando comprendidos en el régimen de la presente ley, la totalidad de los deudores que componen la cartera residual del Banco de la Provincia de Río Negro y que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el anexo I de la mencionada ley.-
Así, en el marco de la reglamentación de la transferencia de la cartera de créditos, la ley 3380 autorizó al Poder Ejecutivo a ceder la totalidad de los préstamos de los clientes vinculados a las actividades productivas y/o industriales que forman parte de la cartera residual del ex Banco de la Provincia de Río Negro a entidades intermedias que representen a los sectores de la producción y a ceder la totalidad de los prestamos que conforman la cartera general residual del ex Banco de la Provincia de Río Negro a aquellas entidades intermedias que determine la autoridad de aplicación (art. 1). Seguidamente se dispone que las cesiones mencionadas incluyen la totalidad de los derechos y garantías que el Estado Provincial posee sobre los préstamos que conforman la cartera residual del ex Banco de la Provincia de Río Negro excluidos los de la unidad de negocios en virtud de los artículos 5º de la ley 2446 y 2º de la ley 2901; la totalidad de los préstamos aportados por el Estado Provincial al Banco de Río Negro S.A que integran la unidad de negocios y respecto de los cuales se ejecutó la garantía de cartera y los que se ejecuten en el futuro de acuerdo al art. 9 de la ley 2929 y los decretos 658/96 y 1004/97; todos los derechos emergentes de las acciones judiciales entabladas por el ex Banco de la Provincia de Río Negro (art. 2). Continúa la normativa citada estableciendo que a los efectos de la cesión se tendrán por integrantes de la cartera residual a los deudores y sus respectivas garantías, debidamente identificados y discriminados que integren los inventarios que deberá confeccionar el Comite Fiscalizador creado por la misma ley (art. 4), los cuales serán detallados y formarán parte de cada uno de los convenios de transferencia (art. 7 inc. 3). Esta ley prevé además la situación de que alguna de las entidades cesionarias incumpla con las pautas establecidas, disponiéndose la perdida de la cartera respectiva, ante lo cual los derechos y garantías de la cartera de préstamos se transferirán de pleno derecho al Estado Provincial y serán reasignadas a otra entidad requirente.-
Finalmente, el decreto 1503/2000 crea en los términos del último párrafo del art. 1 de la ley 3380 el Fondo Fiduciario de la Cartera General Residual-Ley 3380, designando como fiduciario a Río Negro Fiduciaria S.A (art. 2), disponiendo que el Fondo estará conformado con la totalidad de los préstamos que integran la cartera general residual, con excepción de los que correspondan a la cartera referida en el art. 1º de la ley 3380. A su vez, el anexo I del decreto lo constituye el contrato de fideicomiso suscripto entre la Provincia de Río Negro y Río Negro Fiduciaria S.A, acordándose que el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad fiduciaria de la totalidad de los créditos que conforman la cartera general residual del ex Banco de la Provincia de Río Negro de conformidad con el inventario que debía confeccionar el Comite Fiscalizador (cláusula primera), otorgándole facultades al fiduciario para ceder parte de la cartera, según las instrucciones de la autoridad de aplicación, a los beneficiarios que oportunamente se designen (cláusula quinta, inc. 8).-
5.- Que sentado ello, cabe ahora el tratamiento de las excepciones deducidas por el demandado, aclarando que abordaremos primeramente la excepción de falta de legitimación activa deducida, para luego y de resultar procedente resolver la de prescripción.-
De esta manera, cabe recordar que la referida falta de legitimación se encuentra prevista en el art. 347 inc. 3 del C.Pr, entendiéndose que la legitimación para obrar en la causa, es decir, la legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva). En suma, la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino además, "afirmar su pertenencia a quién lo hace valer y contra quién se deduce", de modo tal que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso, y por consiguiente de tutela jurisdiccional.-
En cuanto al momento procesal oportuno para su tratamiento, el código de rito autoriza su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento cuando la falta de legitimación para obrar aparece como manifiesta. Así lo exige el texto legal (art. 347 inc. 3 del C.Pr), entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. (Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 2ª edición actualizada, Editorial Astrea, Tº 2, P. 382/386).-
Así lo ha entendido la jurisprudencia, expresando que: "Es posible decidir como de previo y especial pronunciamiento la excepción de falta de legitimación para obrar cuando ésta es manifiesta, esto es cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita expresamente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la que versa el proceso, caracteres estos que surgen de la forma en que este concebida la demandada, de los documentos en que pretenda respaldarse o del escrito en el cual se opuso (CNCiv., Sala G, 30/8/94, LL 1994-E-579).-
En conclusión, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales cualidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Fechochieto, ob. cit, P. 386).-
Entonces, y analizando la legitimación invocada por Río Negro Fiduciaria S.A a la luz de la normativa citada se advierte que el proceso de cesión de los créditos del ex Banco de la Provincia de Río Negro es posible dividirlo en dos grupos: 1) Por un parte aquellos créditos que aparentemente se cedieron al operarse la privatización del Banco de la Provincia de Río Negro al entonces Banco de Río Negro S.A, ello por aplicación de los arts. 5 de la ley 2446, art. 1 de la ley 2901, y 1 de la ley 2929; 2) Por otro lado se encuentran aquellos créditos que quedaron en poder del Estado Provincial - es decir que no se encontraban entre los cedidos al Banco de Río Negro S.A- parte de los cuales la ley 3007 autorizó la transferencia de la propiedad fiduciaria a Río Negro Fiduciaria S.A. A su vez, la ley 3380 autorizó la transferencia de los créditos que conforman la cartera residual a entidades intermedias, disponiendo específicamente que a los efectos de la cesión se tendrán por integrantes de la cartera residual a los deudores y sus respectivas garantías debidamente indentificados y discriminados que integren los inventarios, los cuales formarán parte de los convenios de transferencia. Asimismo, a través del contrato de fideicomiso celebrado entre el Estado Provincial y Río Negro Fiduciaria S.A (anexo I, dec. 1503/200) se autorizó a esta última ceder parte de la cartera.-
Es decir, de lo dicho se desprende que habría varios organismos autorizados a ejecutar créditos del ex Banco de la Provincia de Río Negro, entre los que cabría mencionar al Banco de Río Negro S.A -el cual ya no existe con esa denominación-, al Estado Provincial, a entidades intermedias, a cesionarios no mencionados en la ley y a los cuales se les podría haber cedido algún crédito en virtud de las facultades otorgadas por la normativa citada y a Río Negro Fiduciaria S.A.-
6.- Que atento a lo expresado, y teniendo en cuenta que Río Negro Fiduciaria S.A. no acreditó que el crédito reclamado a los demandados y que se encuentra instrumentado a través del respectivo convenio de mutuo, reservado por Secretaría y cuyas copias se encuentran glosadas al expediente, sean de los cuales quedaran en su poder, más si se tiene presente que la titularidad originaria de los créditos pertenece al Banco de la Provincia de Río Negro (hoy inexistente), no siendo el referido crédito un título al portador, y además no habiendo Río Negro Fiduciaria S.A. probado tal extremo con la documentación correspondiente, no aparece acreditada la legitimación de la actora, de modo suficiente, para posibilitar la continuación de la acción, al menos con los elementos hasta aquí reunidos, que fueran puestos a consideración por las partes y a los cuales cabe acotar el estudio del caso.-
Por lo demás se advierte que ya no es posible incorporar otros documentos, pues no han sido acompañados, ni individualizados de modo de solicitarlos con posterioridad, por lo cual, el examen, como se ha visto, queda circunscripto a los elementos hasta aquí reunidos, siendo en consecuencia manifiesta la falta de legitimación de la actora y resultando procedente su tratamiento en esta instancia (art. 346 C.Pr).-
En el mismo sentido y a mayor abundamiento se puede señalar que se evidencia una indeterminación e incertidumbre acerca del actual titular del derecho contra el aquí demandado. Ello es así a partir de que no se ha demostrado la secuencia regular de cesión o cesiones del crédito que originariamente estaba en cabeza del Banco de la Provincia de Río Negro. Todos estos argumentos abonan la tesis de la carencia de legitimación de la parte actora, con mayor razón al tratarse, en el caso, de préstamos vinculados al sector ganadero, que podrían estar cedidos, conforme lo previsto en el decreto 101/04 que fuera mencionado. Además se destaca que tal extremo, conforme lo dispuesto en el art. 377 del C. Pr., debía ser acreditado de manera fehaciente por la parte accionante, por lo cual ante la formal oposición de la contraria no cabe sino evaluar la cuestión como se viene señalando.-
Por último se debe mencionar que el criterio expuesto ha sido ratificado por la Cámara de Apelaciones de Viedma al confirmar la resolución dictada por el suscripto en autos caratulados "Provincia de Río Negro c/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ Ordinario" (conf. C.A.V., Expediente Nº 6175-2004, sent. def. Nº 5, Tº I - Fº 22/27, AÑO 2005).-
Por ello, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa deducida a fs. 52/56, con costas (art. 68 C.Pr).-,
Atento lo resuelto precedentemente, el tratamiento de la demás excepción deducida por la parte demandada deviene innecesario.-
Por todo ello;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa deducida a fs. 52/56, y en consecuencia rechazar la demanda.-
II.- Imponer las costas del presente juicio a la parte actora (art. 68 C.Pr).-
III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Carlos Chirinos en la suma de $ 1.092 (11 %); MB: $ 9.927,66 (arts. 7, 9, y 40 de la Ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro