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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25056/11
Fecha: 2011-09-12
Carátula: ASOCIACION EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (RESOLUCION Nº 1980 DGR)
Descripción: aut.Inter.-Ced.
///MA, 12 de septiembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ASOCIACION EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (RESOLUCION 1980/10 DGR)” puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -
-----Que llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver las excepciones sustanciadas en los presentes autos, en los que se peticiona la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Nº1980-2010 dictada por la Dirección General de Rentas (DGR), que establece un régimen de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos y su consecuente la Res. Nº 2101/10.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La demandada, al contestar los agravios, acusa la falta de legitimación activa de la actora y deducción extemporánea de la acción intentada en razón del plazo previsto en el art. 794 CPCC, en cuanto se persigue la declaración de inconstitucionalidad de una resolución de la DGR, de naturaleza patrimonial, supuesto alcanzado en dicho precepto legal. En tal sentido, indica que no se trata de una cuestión de naturaleza institucional, y que la Resolución se publicó en el B.O. el 13/12/10, venciéndose el plazo de treinta días para ocurrir en instancia originaria ante el STJ; siendo que la afectación patrimonial habría comenzado a partir de la entrada en vigencia de la normativa. - - - - - - - -
-----Ya respecto a la falta de legitimación activa de la Agrupación, sostiene que la accionada carece de legitimación para impugnar el régimen de pago a cuenta instaurado en la resolución cuestionada porque no se encuentra comprendida entre los sujetos pasivos del tributo, y que se halla imposibilitada de ejercer una representación cuando sólo pueden discutirse intereses de carácter individual, de cada contribuyente. - - - - - - - - - - -
-----Agrega que la función de la actora se halla acotada a las funciones y atribuciones específicamente emergentes del estatuto de la asociación, pero tales prerrogativas no habilitan para desempeñarse como representante en juicio por no estar habilitada en función de la materia debatida.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 49/55 el apoderado de la parte actora contesta el traslado conferido de las excepciones interpuestas, indicando que el plazo del art. 794 no es aplicable puesto que se trata de una cuestión de carácter institucional, por ser un tema que trasciende el interés personal y afecta a la comunidad, perjudicando al turismo en su calidad innegable de fuente generadora de desarrollo socioeconómico. Cita en su aval precedentes del STJ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ya respecto a la excepción de falta de legitimación, expresa que la doctrina y la jurisprudencia es unánime en aceptar la legitimación de las asociaciones para actuar en representación de sus asociados. Por ello, peticiona el rechazo de las excepciones con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se advierte de los argumentos expuestos por las partes que “prima facie” no se visualizan con claridad y de modo manifiesto los presupuestos para pronunciarse por el rechazo o aceptación de la impugnación, y que profundizar el análisis de los mismos nos llevará necesariamente al fondo de la cuestión.- - - - - - - - --
-----La excepción planteada en el punto IV de la demanda – falta de legitimación activa- a fs. 87/92, que fuera debidamente sustanciada y contestada por la actora a fs. 112/116, y dictaminado por la Sra. Procuradora General (fs. 135/141), todo debidamente fundado en precedentes de este Superior Tribunal de Justicia, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de otros Tribunales, prescinden de considerar los avances que en materia de legitimación ha incorporado la legislación posterior a la ley B Nº 2779 y específicamente me refiero al art. 688 bis/688 quinquies del CPCC. que implica un tratamiento previo al precedente “Halabi” de la CSJN citado por la Fiscalía de Estado-. -----Ya hemos anticipado en la causa “L., M. M. y Otros s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 22017/07 – STJ AU. 101/07 del 14-05-07), que los derechos individuales homogéneos son los mismos que hasta hoy han sido denominados derechos subjetivos, pero ahora reflejando la creación de un nuevo instrumento procesal para el tratamiento unitario de los derechos individuales relacionados entre sí en una sola acción: la acción colectiva por daños individuales (class action for damages, ver infra art. 688 bis CPCC., Ley P N° 4142). La violación de derechos colectivos puede determinar la violación de una serie de derechos individuales relacionados (cf. Gidi, “Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil”, Ed. Univ. Autónoma de México, 2004, p.61). (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas). Es decir que nuestro sistema procesal actual es mejor y más completo que en el orden nacional toda vez que reglamenta específicamente la protección de los derechos individuales homogéneos.- - - - - - --
-----La CSJN en “Halabi, Ernesto” sentencia del 24 de febrero de 2009, considerando 10 a 20 y en particular el 12, (que ya citáramos en sentencia del 27 de abril de 2009, en autos caratulados: “DOMINGUEZ, MARIANA Y OTROS S/AMPARO S/APELACIÓN, Expte. Nº 23148/08), despejó las dudas sobre la procedencia de la tutela judicial efectiva por vía de amparo para proteger derechos de incidencia colectiva, receptando tales acciones aún sin norma expresa. Distinta es la situación en nuestra Provincia, donde existe legislación específica sobre la cuestión (Ley B 2779 sobre amparo colectivo) y doctrina legal al respecto, tal como BORDENAVE, CODECI, etc., y además el texto expreso en el código de procedimiento en lo civil, art.688 bis, que regla: “Cuando se lesionen derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común y tengan como titulares a los miembros de un grupo, categoría o clase, los afectados, la Fiscalía de Estado, el ministerio público, los municipios y comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de derechos colectivos y cualquier persona física que actúe en resguardo de los derechos afectados estarán legitimados para promover la acción en defensa de los derechos individuales homogéneos.”.- - - - - - - - - - - -
-----En el Fallo al que nos referimos “HALABI”, la CSJN entendió que “10) Que la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Ello no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural.”- - - - - - - - - - - - - - - - - ------Tal norte señalado por el Máximo Tribunal Nacional y la clara la orientación de la normativa provincial en función de los precedentes del Código Modelo Procesal Iberoamericano y de la guía doctrinaria que estableció el maestro Roland Arazi, son perfiles propios de la amplia legitimación definida en el 688 bis, para “los que tengan como titulares a los miembros de un grupo, categoría o clase, los afectados” pero también la legitimación que se le confiere a la Fiscalía de Estado, al Ministerio Público, a los Municipios y Comunas, además de las entidades legalmente constituidas para la defensa de los derechos colectivos y la clásica legitimación individual, circunstancias que no se han tenido en cuenta ni se han ponderado al tratar esta cuestión. El estado actual y de avanzada que presenta la legislación rionegrina no queda entonces sometida a ningún límite, porque se trata de derechos subjetivos individuales provenientes de un origen común que tienen como titulares a los miembros de la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de San Carlos de Bariloche. Esta interpretación se ve reforzada por el propio 688 quater respecto de la intervención de los terceros.- - -----En síntesis, la legislación rionegrina es completa, no requiere de mayores comentarios doctrinarios, como ocurre en Halabi y sirve para comprender cualquier tipo de controversias, lo cual no implica confundir legitimación con progreso de la acción, porque para poder resolver se necesita transitar otras etapas del proceso y específicamente, la de prueba.- - - - - - --
-----Concluyendo, a mi entender, como lo adelantara el dictamen de la Procuradora General, pero con otros fundamentos, entiendo que no estamos en presencia de una falta de legitimación manifiesta para obrar que impida sustanciar la presente causa en jurisdicción de este Superior Tribunal de Justicia, y por la propia posición de la Fiscalía de Estado, a fs. 104, que pese a plantear esta excepción no ha pedido un pronunciamiento expreso de que sea como de previo o especial pronunciamiento, sino que se dicte sentencia y se rechace íntegramente la demanda proveída; y también de la respuesta de la actora a fs. 112/116, que si bien contesta la excepción tampoco contiene ninguna petición expresa sobre la cuestión aquí tratada. Y ello también se ve reflejado en la petición de audiencia de fs. 123/125 (27 de mayo de 2011) donde las partes realizaron una audiencia de conciliación (129/130) sin que hubiera ningún tipo de cuestionamiento reserva y entrándose a debatir sobre la prueba ofrecida por las partes sin ningún tipo de reservas o cuestionamientos –evacuadas a fs. 148-. Todos hechos posteriores a la traba de la litis que determinan claramente un encaminamiento procesal hacia la sentencia, enmarcado en el principio general de la buena fe, que implica reconocer e interpretar la voluntad de las partes como un consentimiento expreso de todo lo actuado, lo que torna, a esta altura del proceso, inoficioso todo tipo de pronunciamiento sobre la incidencia aquí tratada como legitimación activa.- - - - - - - -----Por todo lo expuesto propongo al acuerdo posponer el tratamiento de la misma para el pronunciamiento que se dicte en definitiva y que sigan los autos según su estado. MI VOTO.- - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI, dijo:- - - - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - -
El señor Juez doctor Roberto H.MATURANA, dijo: - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Posponer el tratamiento de las excepciones sustanciadas en autos hasta el pronunciamiento que se dicte en definitiva.- - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, sigan los autos según su estado y archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:VÍCTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ ROBERTO H.MATURANA JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro