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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 35355
Fecha: 2011-09-12
Carátula: DESTRA María A. C/ Cia. FINANCIERA UNION S.A. S/ USUCAPION (Ordinario)
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 12 de setiembre de 2011.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " DESTRA MARIA A. c/ CIA. FINANCIERA UNION S.A. y OTRO s/ USUCAPION " (Expte. N° 35.355-III-03).-
RESULTA: Que a fs.187/8 se presenta la Sra. Maria Alcira Destra por medio de apoderado y promueve formal demanda de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en calle Libertad 1077 de esta ciudad con designación catastral 05, cincurs. 1, Sec. D de la manzana 798, parcela 22 contra Compañia Financiera Unión S.A. y contra la la empresa Vivarg Sociedad de Responsabilidad Limitada.-
Relata que con fecha 18 de enero de 1979 adquirió el inmueble individualizado, mediante boleto de compraventa al Sr. Fernando Guillermo Isola, quien lo hizo en el carácter de representante de la sociedad de responsabilidad limitada denominada Vivarg Sociedad de Responsabilidad Limitada, estando inscripta la propiedad a nombre de Compañia Financiera Unión S.A.-
Indica que desde la firma del boleto de compraventa tomó la posesión del inmueble, con ánino de dueña, habiendo abonado todos los impuestos, efectuado mejoras y tareas de mantenimiento. Asimismo señala que la posesión fue pública, pacífica, continua e ininterrumpida. Solicita como medida preliminar oficio al Registro de la Propiedad para que informe condiciones de dominio del inmueble, ofrece prueba, sostiene la competencia del Tribunal y funda en derecho.-
Ordenadas medidas previas a fs.189 para cumplir con los recaudos formales para dar impulso a la acción a fs.191 se agrega informe de dominio del Registro de la Propiedad Inmueble y a fs.196 el plano de mensura para prescribir.-
A fs.202 se agrega informe de la Dirección de Personas Jurídicas, del que surge que la sociedad Vivarg S.RL. se encuentra en trámite de inscripción, a fs.204 se adecua el trámite al proceso ordinario, se desiste de la acción respecto de Vivarg SRL y se ordena la publicación de edictos para citar a la demandada Compañia Financiera Unión SA, los que se encuentran agregados a fs.206/7. A fs.212/8 se denuncia cesión de los derechos y acciones sobre el inmueble por la parte actora en favor de Vanesa Lilian Larocca.-
Agregados los edictos a fs.219 se designa al Sr. Defensor de Ausentes, quien contesta la demanda a fs.220, negando los hechos expuestos y manifestando que estará a las pruebas que se produzcan. A fs. 221 se abre la causa a prueba, y se producen a fs.229/32 informativa de ARSA, a fs.241/4 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.249/50 pericia de Ingenieria Civil, fs.257 se certifica la prueba, fs. 259 se clausura el período probatorio, fs.265 se agrega alegato de la parte actora, fs.268 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: La actora pretende la prescripción adquisitiva del inmueble identificado con designación catastral 05- Cir.1- Sec D- manzana 798, parcela 22, sito en Libertad 1077 de la ciudad de General Roca. Para comprobar si se dan los recaudos que la ley exige se constata que los formales se encuentran incorporados con el informe del Registro de la Propiedad Inmueble obrante a fs.191 y el plano de mensura glosado a fs.196 en copia, cuyo original se encuentra depositado en Caja Fuerte.-
Cumplidos los recaudos formales, se procede a merituar los que hacen al efectivo ejercicio de la posesión. En este punto la orfandad probatoria es importante y cabe evaluar si la precariedad aludida incide en contra de los derechos invocados. Es de señalar que la comprobación de los actos posesorios sustentan la acción por cuanto son los que configuran este particular modo de adquirir el dominio de un inmueble.-
La doctrina ha expresado al respecto: " El actor debe probar que ha poseido el inmueble usucapido con ánimo de dueño, que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrupida y que, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por la ley....En otras palabras, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable no sólo en lo que respecta a la individualización del bien, sino también en relación a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos y evidenciar ánimo posesorio" (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T.6 B, pág.750).-
Para acreditar los actos posesorios resulta de gran eficacia la prueba testimonial, aún cuando la previsión legal establece que la sentencia no puede basarse exclusivamente en este medio probatorio, art.24 inc. c) de la ley 14.159. Ante la carencia de prueba testimonial, se evaluará la que pueda surgir de la prueba informativa y documental. La prueba informativa emanada de Aguas Rionegrinas S.A. (ARSA) a fs. 229/32 como la suministrada por la Municipalidad de General Roca obrante a fs.241/4 demuestran la autenticidad de los comprobantes de pago emitidos, aún cuando no pueden responder acerca del autor de los pagos realizados.-
Respecto de la prueba documental, se observa que en el boleto de compraventa glosado en copia a fs.6 y en original incorporado a fs.40, las firmas insertas en el mismo carecen de certificación que acredite su autenticidad. Tampoco se probó la calidad de vendedor que se invoca por uno de los suscriptores, cuando ello resultaba de gran importancia, para otorgarle validez de justo título para sustentar la prescripción decenal (arg. art.1026 del C.C.). Sin perjuicio de ello lo que puede otorgarle validez de prueba indiciaria a los efectos de esta acción, es que ingresado el instrumento a la Dirección General de Rentas para el cálculo del sellado por la operación que contiene, surge el pago de lo exigido por esta institución con fecha 6/12/2001.-
De la prueba documental se constata que a fs.52/170 se incorporan comprobantes de pago en favor de la Municipalidad de General Roca desde los años 1983 a 1993, otros pagos facturados o con recibos incorporados a fs.48/51 de los años 1985/6, fs.41/7 del año 1998.-
Del Departamento Provincial de Aguas figuran agregados comprobantes de pago a fs.112/45 correspondientes a los años 1987 a 1994. Sobre estos documentos las informativas mencionadas con anterioridad acreditan su autenticidad.
Los otros comprobantes de pago son los que corresponden al pago de impuestos inmobiliario, glosados a fs.171/86, donde consta el pago desde el año 1985 al año 1987.-
En estas circunstancias cabe ponderar, si esos medios probatorios resultan suficientes para conformar un cuadro probatorio apto para sustentar la pretensión. Ante la falta de acreditación de que la operación de venta que alega constituya el justo título que prevé el art.3999 del C.C se debió comprobar la posesión veinteañal, uno de cuyos principios es el de demostrar que los actos posesorios se extendieron durante el plazo previsto por la ley (arts. 4015 y 4016 C.C. ) o bien un tiempo que abarcara buena parte del plazo legal antes referido. También la prueba tendría que probar que la posesión fue pública, pacífica e ininterrupida, no sufriendo actos turbatorios.-
La flexibilidad para obtener un título de propiedad a través de la prescripción adquisitiva, llega únicamente a no exigir que la prueba de actos posesorios abarque todo el período previsto por la ley, sino una parte importante del mismo. Sobre el pago de impuestos y tasas el art.24 inc c) de la ley 14159 dispone que su pago será especialmente considerado, puesto que ya no constituye un requisito fundamental, con lo cual deberá ser relacionado con otros medios de prueba. Sobre el tema se ha expresado:" El pago realizado en diversas oportunidades y con mucha anterioridad a la iniciación de la acción constituye un insuperable elemento objetivo de convicción" (conf. Bueres-Higton ob.cit. , pág.755).-
Si bien existe precariedad en la prueba, la circunstancia de tener la actora en su poder varios comprobantes de pago de reparticiones prestadoras de servicios, en los que figura únicamente la denominación de la titular registral y su nombre, advierte de su valor. Ello ha de relacionarse con otros elementos de juicio incorporados, tal la prueba indiciaria del boleto de compraventa en el que figura la fecha 18 de enero de 1979, intervenido por la Dirección General de Rentas el 11/12/01 y en el que figura abonado su importe también en ese año. Asimismo se cuenta con una pericia de muy escasa información de la que sólo se advierte que se han realizado mejoras que califica de nuevas. Por los factores destacados, pese a la precariedad enunciada, no surgiendo ningún planteo de terceros con posterioridad a la publicación de edictos ni por parte del Defensor Oficial, se llega a la convicción que resulta suficiente la prueba para sustentar la acción.-
El profesional siguió actuando como apoderado, por lo que se entiende que lo hizo por la actora originaria Sra Destra, pese a la denuncia de cesión de derechos por escritura pública, en favor de Vanesa Lilian Larocca.-
Por los fundamentos expuestos y los dispuesto por los arts. 4015, 4016 y cc. del C.C., art. 24 de la ley 14159 y arts. 68 y 789 del C.P.C.
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por MARIA ALCIRA DESTRA contra COMPAÑIA FINANCIERA UNION SOCIEDAD ANONIMA y en su consecuencia declarar adquirido por prescripción veinteañal en favor de la actora el inmueble que se identifica como parcela 22, manzana 798, designación catastral 05-1-D-798-22 A, ubicado en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al T.734, Fo 150, finca 134.913, con una superficie según título y plano de mensura No 789-06 de 300 m2.-
Costas a la actora. Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin.-
Oportunamente practíquese liquidación de impuestos y contribuciones y líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de la inscripción, previa acreditación de los libres deudas correspondientes.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
//neral Roca, 12 de setiembre de 2011.-j
Siendo que la parte actora desistió a fs. 203 la actora desiste de la co-demandada Vivarg SRL, modifíquese la carátula y los registros correspondientes.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
Nota: de haberse dado cumplimiento. Conste.-
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Poder Judicial de Río Negro