Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25501/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-09-09

Carátula: INCIDENTE DE IMPUGNACION EN AUTOS UNIDOS POR RIO NEGRO S OFICIALIZACION DE LISTAS DE CANDIDATOS S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 9 de septiembre de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "INC. IMPUG. AUTOS “UNIDOS POR RIO NEGRO S/ OFICIALIZACION DE LISTAS DE CANDIDATOS” S/APELACION" (Expte.Nº 25501/11-STJ-), elevados por el Tribunal Electoral Provincial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -----Los Señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H.MATURANA dijeron :- - - - - - - - - - -- -----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 48/57, por el Sr. Pedro Raúl Nardanone, en su carácter de candidato a Legislador Provincial, por el Circuito Alto Valle Este, proclamado por el partido Unidos por Río Negro, juntamente con los Sres. Carlos Peña y Rodolfo Filippini, ambos en carácter de apoderados del referido partido; contra la sentencia del TEP de fs. 43/44 vta. La sentencia puesta en crisis hizo lugar a la impugnación presentada por el apoderado del Partido Provincial Rionegrino, Luis Da Silva Evora, respecto a la candidatura del Primer Legislador Provincial por el Circuito electoral Alto Valle Este, en representación del Partido Unidos por Río Negro del Sr. Pedro Nardanone, y en consecuencia resolvió no oficializar la misma por no haber acreditado el requisito de cinco años de residencia inmediata anterior, tal como lo dispone el art. 124 inc. 3 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - -----Para así decidir, el TEP tuvo presente que el art. 124 de la Constitución Provincial, establece que para ser legislador se requiere, entre otros requisitos, tener cinco años de residencia en la provincia inmediata anterior a la elección (inciso 3 de la norma citada); y a su vez, el art. 149 de la ley O 2431 dispone que la residencia como requisito de elegibilidad para cargos electivos se regirá por lo preceptuado en la Constitución Provincial, en tanto el art. 150 del mismo cuerpo legal establece que la acreditación de la residencia podrá ser efectuada por cualquier medio de prueba excepto la testimonial. - - - - - - - - -----El TEP, luego de realizar el análisis de la prueba ofrecida verificó que el Sr. Nardanone cambió su domicilio desde la ciudad de Neuquén a la de Villa Regina en fecha 20/4/2007 y consideró que con las demás constancias documentales aportadas no se ha logrado acreditar la residencia efectiva inmediata anterior al día 10/12/2011 (fecha de asunción de los legisladores electos en los comicios del 25/9/2011) de cinco años que requiere el art. 124 inciso 3 de la CP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al merituar la prueba aportada, el TEP señaló que el hecho natural del nacimiento en la ciudad en nada modifica aquella situación, ya que el requisito de residencia inmediata anterior no permite la aplicación de la cláusula de las Normas de Interpretación n° 7 de la Constitución Provincial. Agregó que la circunstancia de ser titular de un establecimiento comercial, tampoco modifica dicha situación, ni su condición de concesionario de la explotación de la terminal de ómnibus de la ciudad de Villa Regina desde 1991 hasta el 2021. - - - - - - - --

-----Pues bien, el TEP decidió hacer lugar a la impugnación, porque ninguna de las pruebas aportadas logra acreditar los cinco años de residencia inmediata anterior para ser elegido legislador. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 48/57 los recurrentes expresan que el fallo le genera un perjuicio irreparable tanto al candidato a legislador, como al partido que lo postula, puesto que si se mantiene firme dicho resolutorio se encontrarían impedidos de participar en las elecciones de legisladores circuitales convocadas para el circuito Alto Valle Este. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Alegan que la sentencia adolece de fundamentación adecuada, arbitrariedad en la interpretación de los hechos y el derecho aplicable. Afirman que el Tribunal no distingue adecuadamente entre los conceptos de domicilio y residencia, por cuanto residencia es un término que se refiere al asentamiento de las personas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Consideran que la distinción es importante, porque una persona puede residir temporalmente en un lugar y tener su domicilio en otro. Señalan que la residencia del Sr. Nardanone fue siempre en Río Negro y más particularmente Villa Regina, no obstante el domicilio temporario en Neuquén, y que ofreció prueba al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostienen la aplicación al caso de la ley L 4279 referida al requisito de residencia exigida por la Constitución Provincial a los jueces de la Provincia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señalan que el concepto de residencia de la Constitución resulta unívoco y de ninguna manera puede fundamentarse que la residencia exigida a los jueces es diversa a la exigida a los legisladores de la Provincia. Siendo así, resultaría inadmisible por discriminatorio que la prueba exigida a los legisladores fuera diferente a la exigida a los jueces.- - - - - - - - - - - -

-----Aducen que la ley L 4279 expresa en su art. 1 que se refiere a los arts. 203, inc. 4), 210 inc. 3) y 216 inc. 3 y concordantes. A su entender los artículos concordantes no puede ser otros que aquellos a los que la Constitución tiene idéntica exigencia de residencia para otros miembros del Poder Ejecutivo y Legislativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostienen que Nardanone nació en la Provincia de Río Negro y más concretamente en el Circuito en el que pretende presentarse como legislador; cursó su educación obligatoria en su ciudad natal; cuenta con bienes en Villa Regina, entre los que se encuentra su vivienda, una explotación frutícula importante que incluye frutales y galpón de empaque y la concesión comercial de la terminal de colectivos. Puntualizan que tributa impuestos y paga tasas importantes ininterrumpidamente desde su juventud a la fecha en su ciudad natal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Invocan el principio de participación, de la representatividad popular y el principio de respecto de la genuina expresión de la voluntad del pueblo.- - - - - - - - - - -

-----Alegan que teniendo en cuenta la historia personal del candidato impugnado, conocido pública y notoriamente en su localidad, como residente permanente, y activo comerciante del medio, la aplicación del principio de participación al resolver la presente apelación resulta más que justificada. Insiste que nació en Villa Regina en la propiedad ubicada en la chacra N°91 de dicha ciudad y que desde entonces y hasta la fecha, su lugar de residencia y en consecuencia su domicilio real, ha sido justamente aquél.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Conforme surge de fs. 60, venció el plazo conferido al Partido Provincial Rionegrino –impugnante- para contestar el recurso de apelación planteado a fs. 48/57.- - - - - - - - - - --

-----A fs. 62/79 la Procuradora General emite dictamen y propone el rechazo del recurso de apelación incoado por el candidato a Legislador por el circuito Alto Valle Este, por el Partido Unidos por Río Negro, Sr. Pedro Raúl Nardanone y de los apoderados de dicho partido político, confirmando el fallo del TEP de la provincia de Río Negro, atento a que no logran demostrar la alegada arbitrariedad o la ausencia de fundamentación de la sentencia apelada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En lo sustancial, agrega que el Registro Público da fe de su condición de elector con capacidad para elegir autoridades y representantes en la provincia de Río Negro y en el circuito 58, pero a la vez se erige en la prueba instrumental pública más contundente que se arrima en autos, para establecer que también reside en la ciudad de Villa Regina desde el 20-04-07.- - - - - - -----Entiende que el marco temporal computado decididamente no es abarcativo de los cinco años de residencia inmediata con los que debiera contar al momento o fecha de asunción (10/12/11) de los legisladores que habrán de ser elegidos en los comicios del próximo 15 de septiembre de 2011, tal como lo resuelve el TEP, puesto que los cinco años de residencia se cumplirían el 20-05-12, tomando como base el único dato objetivo y documentado que no ha sido conmovido por ningún otro medio de prueba de mayor contundencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a resolver el recurso intentado, se tiene presente que la Constitución Provincial, al disponer sobre las condiciones de elegibilidad de los Legisladores, en su Artículo 124 establece: “ Para ser legislador se requiere: 1. Haber cumplido veinticinco años de edad. 2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía. 3. Tener cinco años de residencia en la Provincia inmediata anterior a la elección. 4. Ser elector en el circuito por el que se postula”.- - - - - - - - - - -----A su vez, el art. 149 de la ley O 2431 dispone: “Residencia. La residencia como requisito de elegibilidad para cargos electivos se regirá por lo preceptuado por la Constitución Provincial, en el caso de los legisladores por representación circuital el requisito será de dos (2) años de residencia en el circuito de que se trate. Para los cargos en las comunas regirán los mismos plazos establecidos en la Constitución”.- - - - - - - -----Además, el Artículo 150 de la ley O 2431 expresa: “Acreditación. La residencia podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren inscriptos en el Registro de Electores del ámbito territorial que corresponda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se tiene presente que en sentencia N° 65 del 26 de junio de 2.008, en los autos caratulados: "Presidente del Colegio de Abogados de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con sede en la ciudad de Cipolletti y otros s/Acción de inconstitucionalidad", se ha señalado que “…el concepto de residencia debe distinguirse del de domicilio, que corresponde al campo estrictamente jurídico y referido a los derechos de las personas, donde además del elemento objetivo de la residencia por tiempo determinado debe concurrir el elemento subjetivo, el de la propia persona, de fijar allí su domicilio o permanecer en él” (…) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otro lado, en dicho fallo se hizo alusión a la Ley Nº 4279 (sanción del 20/12/2007, promulgación del 28/12/2007, Decreto Nº 526/2007, B.O.P. Nº 4586 del 17 de enero de 2008; pág. 5), que reglamentó el requisito de residencia a que se refieren los artículos 203 inciso 4), 210 inciso 3), 216 inciso 3) y concordantes de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, la reglamentación de la residencia prevista en dicha normativa no resulta aplicable al caso de autos puesto que lo que aquí estamos tratando es de la elección de legisladores y concretamente la intervención de los partidos políticos en las elecciones y en las listas de candidatos. - - - - - - - - - - - -

-----Efectuada esta referencia, Linares Quintana ha expresado que el requisito de la residencia "…se encamina a lograr un íntimo nexo entre los representantes y sus electores, de manera que aquéllos actúen claramente compenetrados de los problemas, necesidades y aspiraciones de sus mandantes, constituyendo así cuerpos legislativos verdaderamente representativos"(Linares Quintana, Segundo V., Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, Ed. Plus Ultra, Tomo 9, Buenos Aires, 1987, Pág. 224).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En cuanto el Código Civil habla de domicilio legal, se refiere al mismo en el Art. 90 en los siguientes términos: El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente… De acuerdo, entonces, con lo establecido en la ley de fondo, el domicilio legal o de derecho es un lugar físico donde la ley presume, iuris et de iure, que una persona reside de manera permanente, no dejando margen de libertad a la persona para elegir otro, ya que el domicilio legal está dispuesto como de carácter forzoso, como atribución inalienable de la persona. Pero la nota típica de este tipo de domicilio es que la ley presume que es la ubicación física donde la persona reside de manera permanente. En el caso de autos este concepto no resulta aplicable al Sr. Nardanone.- -

-----Uno de los elementos vitales y que dan la base fáctica al domicilio, es la residencia, el hecho de ubicarse de manera habitual en determinado lugar. También, la ley presume que en ese lugar la persona reside permanentemente, lo que denota el tinte de habitualidad de la misma a los fines del domicilio. - - - - --

-----La residencia es el elemento fáctico necesario a cubrir para constituir el domicilio real. Pero tal cual lo ha establecido el Código Civil, la residencia debe ser de carácter voluntario y habitual, y sobre la base de la habitualidad de la residencia se funda la sintonía entre candidato y elector, que no se da por la sola accidentalidad de la morada en determinado lugar. - - - - -

-----El codificador ha previsto diferentes situaciones que pueden presentarse debido a la forma de entender esa habitualidad ya que en el transcurso de la vida de una persona se pueden dar diferentes circunstancias. Así, en el art. 91 dispone: “La duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por la residencia, con intención de permanecer en el lugar en que se habite”; en el artículo 92: “Para que la habitación cause domicilio, la residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse allí para siempre”; en el art. 93: “En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento”; en el Artículo 94: “Si una persona tiene establecida su familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio”. – - - - - - - - - - - --

-----De los artículos antes transcriptos es fácil colegir que siempre el elemento residencia constituye el elemento determinante para la decisión en cualquier situación dudosa que se presente. En el caso, el establecimiento principal de los negocios de Nardanone están en Villa Regina, así como el asiento de su familia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En cuanto al domicilio real, el Código Civil dice: "Art. 89: El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Buteller Cáceres señala que en el domicilio real "sobresalen dos elementos: 1) el elemento de hecho: la residencia habitual; y 2) el elemento anímico o volitivo: la intención de tener en ese lugar de la residencia habitual, el asiento jurídico o el centro de todas las relaciones. Ambos elementos se integran recíprocamente, a modo de tornarse inseparables" (cf. Buteller Cáceres, Jorge, Manual de Derecho Civil, Ed. Advocatus, Córdoba, Pág. 58. 12). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A mayor abundamiento conviene tener una mirada sistémica del Capítulo que Vélez Sarsfield dedicó al domicilio (Titulo IV del C. Civil) particularmente el art. 97; “El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento“. En el caso de autos ha ocurrido lo contrario puesto que no surge acreditado que Nardanone haya trasladado su residencia.- - - - -

-----Al preferirse legislativamente un concepto de hecho como la residencia por sobre otro de naturaleza jurídica como el domicilio como requisito de elegibilidad de los candidatos electorales se muestra una intencionalidad tendiente a poner énfasis a la necesidad de asegurar que quien se postule a ocupar un cargo está consustanciado con la problemática y necesidad de la sociedad que aspira a representar (cf. STJ Formosa “Sublema Renovación UCR”, 5-10-05; Ver además Tulio, Alejandro “El requisito de residencia en el derecho electoral porteño”, suplemento actualidad LL del 4-11-10 p. 1).- - - - - - - - - - --

-----Rafael Bielsa ha señalado que no por inadvertencia de la terminología jurídica sino deliberadamente, las leyes y ordenanzas administrativas hablan de residencia y no de domicilio (“Derecho Administrativo”, Ed. Lajouane y C., BsAs 1938 p. 165/166).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Cámara Nacional Electoral ha dicho que "el domicilio electoral -el anotado en el documento cívico (art. 19 de la ley 23.298)- sólo constituye una presunción "iuris tantum" a los efectos de acreditar la residencia" (Cf. Fallo, CNE 3509/05).- -

-----También estatuye dicha ley el modo reglamentado del hecho de la residencia del Art. 48 constitucional, estableciendo en su Art. 34 que "La residencia exigida por la Constitución Nacional o la ley, como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan los candidatos, podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del distrito que corresponda". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----De acuerdo al criterio del Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional conforme Art. 75 inc. 22 C.N.), es constitucionalmente válido a tenor del Art. 23 inc. 2 de dicho pacto, en cuanto dispone que "la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades (…), exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena por juez competente, en proceso penal". Por ende, la potestad de reglamentar la residencia con la ley, se encuentra reforzada con este pacto de derechos humanos, jerárquicamente constitucional (cf. Maximiliano A. Ceballos, en “El requisito de la residencia mínima para ser candidato a Diputado Nacional y la teoría del domicilio electoral” (cf. LA LEY 2009-C, 611). - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ende, el requisito de residencia está expresamente admitido en el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, y se lo considera como exigencia o restricción posible para acceso a la función pública, que se corresponde con los principios antiguo del derecho electoral y derecho romano. Por eso es válida la distinta reglamentación que ha realizado el legislador rionegrino.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Se considera que en el caso de autos corresponde efectuar una tarea hermenéutica de la Constitución provincial y de la legislación que de ella se deriva en materia electoral.- - - - -

-----La Constitución de un pueblo es "instrumento de gobierno permanente, cuya finalidad y generalidad le permite adaptarse a todos los tiempos y condiciones y necesidades existentes al momento de su sanción, sino también las condiciones sociales, económicas y políticas que existen al tiempo de su interpretación, a la luz de los grandes fines que informan a la ley suprema... " (cf. Segundo V. Linares Quintana,"Reglas para la Interpretación Constitucional", ed. Plus Ultra, 1988, p. 95; STRNCO SE. 38/96, "S. F. R. Secretario General del Sindicato de Luz y Fuerza de Río Negro y Neuquén S/Acción de inconstitucionalidad ", 20 11 96).- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Segundo Linares Quintana en su “Tratado de La Ciencia y el Derecho Constitucional”, Tomo III, Pág. 676, Ed. Plus Ultra, 1978, nos enseña: “La Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico en el cual el significado de cada parte debe determinarse en armonía con el de las partes restantes. Ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la ley suprema” (Cf. STJRNCO in re “Arriaga”, se. 81/01 del 07 06 01; y sentencia 94/07).- -

-----El concepto de razonabilidad encierra la idea de justicia, ponderación, equilibrio, moderación, buena fe, prudencia, buen juicio. Es decir, en su más extrema síntesis, sentido común. En igual sentido, con remisión a la jurisprudencia de la Corte Suprema de los EEUU: “en definitiva deberíamos desechar toda solución que repugne el sentido común y el razonable discernimiento por más que se intente apoyarlas en sofisticada argumentación” (cf. Linares Quintana, en su “Tratado de Interpretación Constitucional Tomo I, edición 2007, lexis Nexis).

-----Toda norma jurídica, aún las imperativas y de orden público, deben ser interpretadas razonablemente, en función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico, y de las normas de jerarquía constitucional que le atañen. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es admitido en la doctrina constitucional que si una norma permite varias interpretaciones posibles, el operador debe preferir la exégesis que coincida con la constitución, y desechar las que entran en colisión con la ley suprema. Si el intérprete operador encuentra una fórmula interpretativa que haga coincidir una norma con la constitución, debe rescatar la constitucionalidad de la cláusula, por más que condene como inconstitucionales otras versiones interpretativas de la misma regla jurídica (Ver Díaz Revoiro, F. Javier, "La interpretación constitucional de la ley", Lima, 2003, Ed. Palestra, p. 31 y sigtes., con especial referencia a la interpretación "adecuadora" y a la "correctora", p. 131 y sigtes.; SAGÜES, Néstor Pedro, "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario", 4ª ed., Buenos Aires 2002, Ed. Astrea, t. 2, p. 40 y sgtes.; Néstor P. Sagüés, “Interpretación Constitucional” 2ª ed.2006, así como los fallos de la CSJN; se 65/08, “Presidente del Colegio de Abogados de la IV Circ. Jud. de la Prov. de Río Negro con sede en la ciudad de Cipolletti y otros s/Acc. De inconst.", 26 06 08).-

-----Aftalión citaba aquellos casos en que el intérprete recurría a la voluntad presunta del legislador y a los principios generales del derecho y para ello empleaba distintos métodos o instrumentos: a) donde la ley no distingue no debemos distinguir; b) cesando las razones de la ley cesa su disposición; c) lo que se dice de una cosa se niega de otra, la inclusión de una excluye a la otra; d) con mayor razón -argumento a potiori- (Cf. “Tratado de Interpretación Constitucional”, Segundo V. Linares Quintana, Tomo I, Segunda Edición, Lexis Nexis, págs. 45 y ss, 2007).- -----Expuesto lo anterior, debemos señalar que los artículos que resultan aplicables al caso son el 149 y 150 de la ley O 2431, que expresan exactamente lo que decían los art. 129 y 130 de la ley originaria sancionada en el XIX Período de Sesiones (“Sesión Extraordinaria”) que se debatiera el 18, 21, 26 y 27 de diciembre de 1990 en la Legislatura provincial, a raíz de un proyecto remitido por el Poder Ejecutivo con participación de todos los partidos políticos y en lo que aquí interesa, en general, fue aprobado por unanimidad, ya que no fueron objeto de ningún debate. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Y teniendo a la vista la reunión XXII de la Legislatura Provincial y el debate parlamentario observo que los textos de los arts.129 y 130 son exactamente idénticos a los que figuran en el texto actualizado de la ley O 2431. La única discusión giró en torno del art. 123 y no sobre el 124 de dicha ley, razón por la cual no hay necesidad de hacer ninguna otra interpretación que la auténtica, que ya hizo el legislador. Es decir, que el texto actual de los arts. 149 y 150 de la ley O 2431 es exactamente el mismo que rige hace 21 años, por lo que no deja de llamar la atención la ignorancia de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - -----Se observa que en el fallo del Tribunal Electoral Provincial, como en los escritos que le preceden y aun en el del propio recurrente, además del dictamen de la Procuración General, omiten considerar que el inc. 4 del art. 124 de la Constitución Provincial ha sido reglamentado por el art. 149 de la Ley O 2431, el cual distingue claramente la situación de los legisladores con representación circuital, para los cuales el requisito de la residencia es de dos años. Es decir, que el legislador quiso distinguir y efectivamente así lo hizo respecto a la situación de los legisladores por presentación poblacional, respecto de los cuales se presume un conocimiento acabado de toda la Provincia. - -----Diferenciando la situación con respecto a los legisladores por circuitos, que por corresponder a entidades territoriales, políticas y jurídicamente acotadas se presume que dicho conocimiento es menor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Y aún cuando se entendiera -aunque la ley no lo dice- para mantener la coherencia de la interpretación constitucional, que la residencia exigida a los legisladores por circuito debe interpretarse como inmediata anterior, en el caso que estamos juzgando -Raúl Pedro Nardanone- tiene acreditado sobradamente el cumplimiento de tal requisito.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----También debe quedar en claro que cuando se trata de legisladores por representación poblacional, al haber procedido el legislador como lo hizo, la cláusula del art. 124 ínc. 3 de la Constitución Provincial es aplicable a ellos.- - - - - - - - - --

-----En el caso en estudio, el fundamento de la residencia mínima de dos años, ya se le considere inmediata o no, se insiste, –puesto que la ley no distingue- está avalado por viejos precedentes del derecho público provincial y municipal (por ejemplo, el STJ de Córdoba, al resolver el 6 de junio de 2003 en autos “UCR y otros s/ rec. Nulidad e impugnación“ (LL Córdoba, 4 Febrero de 2004, pág. 18, con nota de varios autores a la que remitimos en orden a la brevedad; ver comentario in extenso de Dechiachera Castro Paulina y Flores María Sandra, “La Residencia como condición jurídica de elegibilidad para ocupar cargos públicos”, en este caso comunales). - - - - - - - - - - - - - - - -----En dichos precedentes se destacó que el legislador municipal (en este caso, provincial) ha pretendido poner énfasis en la necesidad de asegurar que quien se postule a ocupar un cargo público electivo, en los órganos de gobierno, represente y defienda los intereses de la Comunidad, ya que dichas circunstancias permiten suponer que el candidato está consustanciado con la problemática del lugar y las necesidad de la sociedad a la que aspira representar. Esta ha sido la intención y preocupación del legislador. Igual criterio ha sostenido la Cámara Nacional Electoral al interpretar el art. 40 de la Constitución Nacional. Cabe citar a Joaquín V. González, en su “Manual de la Constitución Argentina”, (Edición Estrada, p. 341/343) en cuanto afirmaba que el propósito de la Constitución es que el Pueblo de cada provincia esté representado por hombres salidos de su seno inspirados en necesidades reales, en las ideas y sentimientos de la localidad, resaltando la necesidad de vincular a los diputados con la localidad. La Constitución Nacional procura satisfacer dicha necesidad por medio de la residencia inmediata de dos años anteriores a la elección (cf. art. 40 CN previo a 1994, actual 48). - - - - - - - - - - - - - -

-----En síntesis, el espíritu del constituyente y la finalidad de la ley que lo reglamentó es hacer real y valedero el principio de la representación y asimismo velar por el conocimiento y compenetración por parte de los representantes de los problemas del electorado que lo elige.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Esta interpretación resulta la más razonable. Hacerlo de otra manera implicaría desconocer que el constituyente previó en forma separada (art.123 CP) con un régimen particular, la representación de los legisladores por circuito (art.124 inc.4 CP). La ley O 2431 reglamenta dicho inciso, a través de los arts. 149 y 150, con texto originario aún vigente. -- - - - - - - - - -

-----La interpretación que proponemos es la que mayor concuerda con las exigencias que tiene la Constitución Provincial y con las distinciones que preceden en orden a los alcances del domicilio y la residencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como corolario de todo ello surge que: - - - - - - - - - - -

-----1) El impugnado se encuentra inscripto en el padrón de electores de la ciudad de Villa Regina, circuito electoral Valle Este.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----2) Cumple con los requisitos impuestos por la ley; - - - -----3) En el caso de autos, el candidato Pedro Raúl Nardanone responde por sus antecedentes personales familiares, sociales, comerciales e institucionales a ese conocimiento mínimo indispensable de la comunidad a la que aspira representar. - - --

-----4) Como lo dijo la Cámara Nacional Electoral desde antiguo, en los precedentes 136/73, 1703/94 y 1872/95 entre tantos, es la residencia y no el domicilio lo que exige el artículo 48 de la Constitución Nacional (ant.40) para ser diputado nacional. Siguiendo esa jurisprudencia, no otra podría ser otra la interpretación que corresponde al art. 149 de la ley O 2431.- - - -----5) En el caso de autos el dato objetivo de la residencia y la presunción de conocimiento, compromiso y representación adecuada que surge del art. 149 de la ley O 2431 se ve ampliamente superado y demostrado por la circunstancia ya precisada de que hace dos meses atrás fue candidato a intendente de Villa Regina y obtuvo un 30% de los sufragios, todo lo que es de público y notorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es decir, que atento la adhesión del electorado, se demuestra que ha cumplido satisfactoriamente con las presunciones legales (cf. principio de la soberanía popular art. 2 de la C. Provincial), y ha extinguido todo tipo de dudas y controversias, ya sea por su calidad de elector, por su residencia y por el tiempo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Podemos decir a modo de conclusión que el requisito de residencia de dos años exigido por el art. 149 de la ley O 2431 cumple sobradamente con los principios generales del derecho electoral y la finalidad de la reglamentación que dio origen a la norma para los legisladores por circuito. Además, desde un punto de vista de interpretación histórica este requisito se remonta a la Constitución Nacional de 1853 en tanto ya preveia como condición de elegibilidad para ser senador nacional en el anterior art. 47, actual art. 55 de la Constitución Nacional, la residencia de dos años.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La confusión en este caso en particular no deviene del constituyente ni del legislador, sino de los intérpretes de la ley que no han valorado los requisitos exigibles para un candidato a legislador por circuito tal como ocurre en el caso del candidato Pedro Raúl Nardadone, confundiéndolo con uno de representación poblacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Lo único que realiza el STJ es una interpretación declarativa, porque el tenor literal de la norma es muy claro, y además se corresponde a los principios de la lógica y de la hermenéutica (cf Linares Quintana, obra citada, “Hermenéutica e interpretación”, p. 19, 37/43, 45/49 y 51). - - - - - - - - - - -

-----Cualquiera fuere el método de interpretación que se siguiera el fin no querido del legislador es justamente el de impedir que ciudadanos reconocidos en sus respectivas localidades puedan ser elegidos por el pueblo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En otras palabras, el ciudadano que reúne los requisitos de dos años de residencia inmediata anterior en el circuito está habilitado para postularse como legislador por el mismo y estos requisitos se encuentran fuera de discusión en autos. Se reitera que resulta ponderable el hecho que en las elecciones del 26 de junio pasado haya sido habilitado para competir como intendente municipal cuando allí el requisito era de tres años. - - - - - --

-----Es atendible en consecuencia la explicación que da el candidato impugnado en cuanto la residencia con carácter de habitual y no accidental es Villa Regina y no Neuquén como así también lo es de su propia familia y del principal establecimiento comercial, todo lo que además resulta de público y notorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Hecho notorio ha sido definido por Carnelutti como aquél cuya existencia es “conocida por la generalidad de los ciudadanos en el tiempo y en el lugar en el que se emite la decisión”. Por su parte Calamandrei lo definió como “Aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado circulo social en el tiempo en el que se produce la decisión”. En latín “Notoria non egent probatione” (los hechos notorios no necesitan ser probados). Deriva del sistema lógico y de la tradición de nuestro proceso, aunque ninguna ley lo establezca expresamente (cf. Piero Calamandrei, “La definición del hecho notorio. Estudio”, T. II, p.289; en nuestro derecho procesal, ver Carlos Colombo, “Cód Procesal Civ. Y Com.”, Tomo III, p.337. Además, en “Hechos exentos de prueba, hecho notorio” (Lexis nexis N° 2507/0002524, D.Proc. Civil, Ed. 2005) Lino E Palacio expresamente aclara que “dentro de dicha categoría cabe incluir los hechos históricos o políticos, los accidentes geográficos y los acontecimientos de cuya existencia dan cuenta los medios corrientes de difusión, siempre que sean conocidos y tenidos por verdaderos por la generalidad de las personas de mediana cultura, en el lugar y en el tiempo en que se desenvuelve el proceso”.- -

-----Couture invoca dos altos fines de la política procesal como fundamentos del concepto de notoriedad. Por una parte, una ahorro de esfuerzo relevando a las partes de producir pruebas innecesarias. Por otra parte, prestigiar a la justicia, evitando que esta viva de espaldas del saber común del pueblo y su arte consiste, como se ha dicho, en ignorar jurídicamente lo que todo el mundo sabe. (Eduardo Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p. 141, ed. BsAs 1951). - - - - - - - - - - - --

-----Por todo ello, corresponderá: - - - - - - - - - - - - - - -

1) Hacer lugar a la apelación interpuesta a fs. 48/57 por el Sr. Pedro Raúl Nardanone, quedando habilitado como candidato a Legislador Provincial, por el Circuito Alto Valle Este, en representación del partido Unidos por Río Negro (UPRN) y en consecuencia revocar la sentencia del TEP de fs. 43/44 vta.- - --

2) Regístrese, notifíquese y devuélvase, sin perjuicio de remitir la causa de modo inmediato al TEP atento la perentoriedad de los plazos electorales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

R E S U E L V E :

Primero: Hacer lugar a la apelación interpuesta a fs. 48/57 por el Sr. Pedro Raúl Nardanone, quedando habilitado como candidato a Legislador Provincial, por el Circuito Alto Valle Este, en representación del partido Unidos por Río Negro (UPRN) y en consecuencia revocar la sentencia del TEP de fs. 43/44 vta.- - --

Segundo: Regístrese, notifíquese, sin perjuicio de remitir la causa de modo inmediato al TEP atento la perentoriedad de los plazos electorales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

VICTOR HUGO SODERO NIEVAS

JUEZ

ROBERTO H.MATURANA ALBERTO I.BALLADINI JUEZ SUBROGANTE JUEZ

ANTE MI:

EZEQUIEL LOZADA

SECRETARIO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro