include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36215
Fecha: 2006-02-10
Carátula: SANCHEZ Yolanda N. en La REGINENSE Coop. S/Concurso Prev. S/ Pronto Pago
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 10 de febrero de 2006.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " SANCHEZ YOLANDA NILDA en LA REGINENSE COOP. LTDA. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ PRONTO PAGO " ( Expte. nº 36.215-III-04).-
A fs.27/34 se presenta la Sra. Yolanda Nilda Sanchez por medio de apoderado por carta poder y promueve formal incidente de pronto pago contra La Reginense Coop. Ltda, a los efectos de obtener el cobro de falta de preaviso, integración mes de despido, indemnización por despido sin causa, agravamiento indemnizatorio ley 25561 y 25323 por la suma de $ 3.780,05.-
Relata que comenzó a trabajar en relación de dependencia con la demandada en fecha 25 de enero de 1996 como embaladora de primera con fecha, el 31 de julio de 2002 la demandada le remite telegrama de despido con justa causa, el que transcribe, que rechazada dicha postura de la empleadora, pide calificación de conducta como imputable a la misma, da fundamentos de derecho, cita jurisprudencia, practica liquidación, solicita sanción conminatoria art.132 bis LCT, señala la forma de practicar la planilla de liquidación, ofrece prueba, pide multa, funda en derecho, formula reserva del caso federal y peticiona.-
A fs.37 se expide la sindicatura, manifestando que estará a las pruebas que se produzcan, sin perjuicio de sostener que no corresponde la indemnización sustitutiva del preaviso, puesto que el distracto se produjo fuera de la temporada de cosecha.-.-
A fs.43/4 se presenta la concursada por medio de apoderado y contesta la demanda, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, mantiene la postura que el despido fue por justa causa y por ende la actora no tiene derecho a percibir indemnizaciones fuera de las recibidas en la liquidación final.-
Asimismo sostiene que acreditará que el despido directo de la actora lo fue con justa causa fundado en el art.247 LCT y la causa es la situación económica financiera por la que atravesó y se mantiene, lo que la obligó a presentarse en concurso preventivo en el mes de agosto de 2002.-
Ofrece prueba y peticiona.-
A fs.47 se abre la causa a prueba, produciéndose a fs.76/88 informativa de AFIP, a fs.97 informativa de la Secretaria de Estado de Trabajo, a fs.105 testimonial de Rosa Estela Cabezas, a fs.105 vta. testimonial de Elizabeth Marlene Cofré, fs.106 testimonial de Magdalena del Carmen Leal, fs.112 testimonial de Jorge Oscar D´Cristófaro, fs.113 testimonial de Eduardo Raul Iturmendi, fs.114 testimonial de Heriberto del Carmen Mellado Reyes, fs.116/132 informativa de AFIP, fs.135/144 pericial contable, fs.155/8 informativa de AFIP, a fs. 171 se certifica la prueba, fs.174 se clausura el término probatorio, a fs.189 se dictan autos para resolver.-
El expedirme en este reclamo por verificación y pronto pago de conceptos indemnizatorios formulado por la Sra. Yolanda Nilda Sanchez contra La Reginense Cooperativa Ltda., me ha llevado a un nuevo estudio y análisis de la cuestión planteda en iguales términos en autos "Bellosolo Rosana en La Reginense Coop. Ltda. s/ Concurso Preventivo s/ Pronto Pago" (Expte. 36.214-III-04), lo que me inclina a cambiar el criterio allí sustentado .-
Se parte de las directivas del ordenamiento jurídico aplicable citado por ambas partes donde, si bien pueden darse las dos posturas que adoptan las mismas, los principios que lo rigen hace pesar sobre la empresa empleadora la carga de la prueba de los presupuestos que aduce en su favor.-
En ese entendimiento, son categóricas las reglas impuestas y las generadas en normativa surgida con motivo de la crísis económica y financiera por la que ha atravesado en estos últimos años nuestro país, la que ha generado preceptos que profundizan aún más las cargas sobre el empleador.-
De este modo la ley 25.561 en su art.16 establece un plazo de 180 días de suspensión de despidos sin causa justificada y en caso de contrariarse tal principio se deberá abonar al trabajador el doble de la indemnización que le correspondiere de acuerdo a la legislación laboral vigente. Por otra parte, el art.2 de la ley 25.323 contempla que el no cumplimiento del pago de sumas en concepto de indemnización, una vez intimado el empleador por el trabajador obligando a éste a promover algún tipo de acción, impone un incremento del 50% de las mismas.-
El art.9 de la ley 25.013 contempla que cuando no se abone la indemnización por despido incausado en término, se presumirá la conducta maliciosa. Al respecto se ha dicho: "... ahora en más se presume que la falta de pago de determinados conceptos es calificada de temeraria y maliciosa y por ende, procede la imposición de la multa antes mencionada...Al establecerse como presunción se invierte la carga de la prueba determinándose que todo pago fuera de término se considera calificable como conducta temeraria y maliciosa quedando a cargo del empleador acreditar las causas justificadas de tal conducta." (conf. De Diego- Zabala- Menéndez- Aquino- Adrogué "La Reforma Laboral" ley 25013 Edit. Abeledo Perrot, pág.120).-
Una de las pautas fundamentales de la defensa de la empleadora reside en la crísis económica y financiera por la que atravesó en oportunidad de producirse el despido de la actora; ese sería el motivo determinante de su actitud, situación que la llevó en agosto de 2002 a presentarse en concurso preventivo. Es de señalar, que la sola presentación en concurso preventivo no justifica la conducta que se le reprocha por la contraparte y que debió demostrar concretamente los presupuestos que llevarían a determinar su impotencia para sortear ese proceder, art.247 LCT, lo cual no cumplió. (Conf. Sardegna "Ley Contrato de Trabajo" comentada, 5ta edic. actualizada, Edt. Universidad, pág.636 punto e).-
La prueba pericial contable demuestra la crísis a la que alude la empleadora y que solo puede sustentar la presentación en concurso preventivo que realizó, pero no resulta eficaz para concluir que se dan los presupuestos que impone el art.247 LCT.-
Por la prueba testimonial obrante a fs.105/6 (Cabezas, Cofré y Leal) se comprueba que trabajó en buenas condiciones en esos períodos y que no se despidieron personas con menor antiguedad que la actora, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, y contraviene lo dispuesto por el art.247 LCT. Los testimonios rendidos a fs.112/4 hacen referencia a las dificultades financieras de la empresa en período que corre desde 1999 a 2002, atribuyéndolo Eduardo Iturmendi, fs.113, a problemas entre los socios y malas administraciones.-
La postura de la demandada en cuanto a que no es de aplicación el Decreto 264/02, no deja de ser una simple aspiración subjetiva por cuanto esta norma guarda concordancia con las motivaciones que fijaron los principios dados en las leyes citadas precedentemente. Es así ya que aparte de esa concordancia el legilador da las razones de su implemnetación entre ellas aduce: " Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que las facultades de reglamentación que confiere el art. 99, incido 2, de la Carta Magna, habilitan para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones, que, aún cuando no hayan sido contemplados por el legislador de manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos 301:214) son parte integrante de la ley reglamentada y tiene su misma validez y eficacia....". Este decreto que reglamenta el art.16 de la ley 25.561, indica que el empleador que lleve a cabo el despido de trabajadores y omitiere el procedimiento previsto no podrá invocar el art.247 LCT y 10 ley 25013.-
De este modo, la simple postura que adopta la demandada en su defensa, sin la prueba que sustente los presupuestos en que la basa, generan la razonabilidad de los argumentos que invoca la actora, los que encuentran debido sustento legal y por ende cabe hacer lugar al reclamo realizado con costas a cargo de aquélla.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts. 16, 33, 36 de la ley 24522, arts. 377 y 386 CP.C..-
RESUELVO: Hacer lugar al reclamo promovido por YOLANDA NILDA SANCHEZ contra LA REGINENSE COOP. LTDA. y declarar la verificación y pronto pago de la suma de $ 3.780,05 en favor de la primera y a cargo de la segunda, con los intereses que debe calcular el síndico siguiendo los lineamientos trazados en el concurso preventivo de la empresa La Reginense Coop. Ltda.-
Costas a la demandada.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Nestor Abel Palacios en $ 250.- los del Cr. Cesar Faustino Castro en $ 60.- Dr. Eduardo Saint Martin en $ 15 a cargo del síndico.- Dr. Adolfo Orlando Bonacchi en $ 36 .- Dr. Justo Emilio Epifanio en $ 90.- y el Cr. Dardo Rubén Herrera en $ 100.- (M. B. $ 3.780,05 arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212 y arts.271, 287 de la ley 24.522).-
Se fijan en $ 2,50.- la contribución al Consejo Profesional de Ciencias Económicas por los aportes correspondientes a los honorarios regulados al Cr. Herrera.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro