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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0469/2009
Fecha: 2011-09-06
Carátula: FRANCISCO GLADYS GRISELDA C/ ALVAREZ NATALIA SOLEDAD S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de septiembre de 2011.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "FRANCISCO GLADYS GRISELDA C/ ALVAREZ NATALIA SOLEDAD S/ DESALOJO (Sumarísimo)" Expte N° 0469/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 62/66 se presentó la Sra. Gladys Griselda Francisco, por medio de apoderado e interpuso formal demanda de desalojo en contra de la Sra. Natalia Soledad Alvarez y/o contra quienes resulten ocupantes del inmueble denominado Parcela 07, manzana 611, sección C, situado en calle Antártida Argentina N° 43 de la localidad de San Antonio Oeste. Expresó que a mediados del mes de septiembre de 1991 el Sr. Osovnikar y su esposa suscribieron con la Municipalidad de San Antonio Oeste un contrato de preadjudicación de tierras fiscales municipales respecto del lote citado. Sus derechos fueron cedidos el 20 de diciembre de 1993 a favor de la Sra. Patricia Edith Osovnikar -cesión que fuera reconocida y aceptada por la Municipalidad de San Antonio Oeste- y la Sra. Osovnikar se obligó a contribuir con las tasas requeridas y a continuar con la obra iniciada por el cedente. Sostuvo luego que con fecha 29/06/1999 la Sra. Osovnikar le cedió sus derechos y acciones sobre la tierra fiscal municipal y le vendió las mejoras, lo que quedó perfeccionado mediante Escritura Pública N° 174 y que, sin perjuicio de ello, con fecha 19/07/1999 cedió nuevamente los derechos de preadjudicación que poseía sobre el inmueble a favor de la Sra. Natalia Alvarez y su pareja, Sr. Rubén Francisco, hermano de la actora. Seguidamente manifestó que ante la solicitud de su hermano le prestó por un tiempo la finca en cuestión para que éste y su concubina (la demandada) pudieran construir una vivienda para vivir, desconociendo que la autoridad municipal le había otorgado a esta última la preadjudicación de dicho terreno, luego ante la separación de su hermano y exclusión de la vivienda construida, le solicitó a la Sra. Alvarez el inmediato reintegro del lote, con resultado negativo. Posteriormente, al enterarse que el lote en cuestión había sido preadjudicado a la Sra. Alvarez, denunció la irregularidad ante la Municipalidad, la que intimó a ésta a que presentara el instrumento legal respectivo y no habiendo cumplimentado con ese requisito correspondía otorgarle los derechos de preadjudicación a la actora. Acompañó prueba documental, ofreció la restante y concretó su petitorio.-
II.- Que corrido el traslado de la demanda según diligencia de fs. 77, a fs. 153/159, se presentó la Sra. Natalia Soledad Alvarez, por derecho propio e interpuso excepción de falta de legitimación activa y pasiva en los términos del art. 347 del CPCC. Expresó que la parte actora carece del título que se arroga y por lo tanto de legitimación activa y su parte no tiene el deber de restituir por lo tanto carece de legitimación pasiva. Continuó diciendo que la actora pretende invocar a su favor la existencia de un acto escriturario de nula oponibilidad y aparenta desconocer el expediente administrativo en su desarrollo posterior a las copias por ella presentadas como documental con la demanda. Relató que es preadjudicataria del bien cuyo desalojo se pretende, conforme el expediente administrativo Nº 195-O-1995 tramitado por ante la Municipalidad de San Antonio Oeste. Seguidamente realizó otras consideraciones al respecto, contestó la demanda negando los hechos relatados por la parte actora, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó se rechace la demanda con costas.-
III.- Que a fs. 162/164 se presentó la parte actora, contestó las excepciones planteadas solicitando su rechazo por los motivos que expuso.-
IV.- Que a fs. 195 consta el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia de prueba establecida en el art. 361 del CPCC, produciéndose a continuación las pruebas solicitadas; a fs. 312 obra certificación de la Actuaria sobre su resultado. Seguidamente se pusieron los autos para alegar (art. 486 inc. 5 del CPCC) habiendo presentado alegato la parte actora a fs. 314/315 y la parte demandada a fs. 316/320. A fs. 323 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
1.- Que atento los fundamentos expresados por las partes para basar sus posturas y como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quien la intenta está legitimada para accionar y si contra quienes se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquél que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-
2.- Que de esta forma, atento a las consideraciones expuestas y los términos en que ha quedado planteada la litis, en primer término se debe analizar la legitimación de la parte actora.-
Para ello deben tenerse en cuenta las constancias de autos, donde se advierte que de conformidad con lo que surge a fs. 307 la Municipalidad de San Antonio Oeste mediante Título de Propiedad Nº 43, con fecha 07/04/2010 otorga a la demandada el título de propiedad sobre el inmueble en cuestión, siendo el correspondiente testimonio inscripto en la matrícula Nº 17-6804 con fecha 12/05/2010. No obra en el expediente municipal en cuestión que la Sra. Francisco tenga derecho alguno sobre el lote objeto de autos y cuyo desalojo pretende.-
Así, del análisis de los antecedentes incorporados al proceso y a fin de resolver la falta de legitimación interpuesta por la demandada, se debe recordar que el presente trámite fue iniciado el 14/07/2009 y que con fecha 07/04/2010 la Municipalidad, titular registral del bien firmó la transferencia mediante el respectivo título de propiedad a favor de la demandada (fs. 307).-
En virtud de lo expuesto precedentemente y las constancias de autos, corresponde hacer lugar a la falta de legitimación activa interpuesta por la Sra. Natalia Soledad Alvarez y rechazar la demanda de desalojo articulada por la Sra. Gladys Griselda Francisco.-
3.- Que en lo que respecta a las costas del presente, en función del principio objetivo de la derrota, deben ser impuestas a la actora (art. 68 del CPCC). En relación a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, no existiendo en este estado pautas objetivas para su determinación, corresponde diferir su regulación para la oportunidad procesal que permita su fijación.-
Por ello, normas legales y doctrina citadas;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa y en consecuencia rechazar la demanda de desalojo interpuesta a fs. 62/66 por la Sra. Gladys Griselda Francisco contra la Sra. Natalia Soledad Alvarez y/o contra quienes resulten ocupantes del inmueble identificado como Parcela 07, manzana 611, sección C, situado en calle Antártida Argentina N° 43 de la localidad de San Antonio Oeste.-
II.- Imponer las costas a la actora (art. 68 CPCC) y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes conforme lo expresado en el considerando 3º.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro