include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39004
Fecha: 2011-09-06
Carátula: RANINQUEO Silvia Mariel C/ EMERGENCIA S.R.L. y Otra S/ ORDINARIO
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 06 de setiembre de 2011.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " RANINQUEO SILVIA MARIEL c/ EMERGENCIA SRL y OTRA s/ ORDINARIO" (Expte. N° 39.004-III-08).-
RESULTA: Que a fs.13/5 se presenta la Sra. Silvia Mariel Raninqueo por medio de apoderado, y promueve demanda por daños y perjuicios y daño moral, por el cobro de la suma de $ 50.000.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba, contra Emergencia SRL.-
Acompaña certificado de finalización de la instancia de mediación, y relata que fue operada en la Clínica Roca de esta ciudad por un problema renal, que el cuadro se agravó y fue derivada al Hospital Naval de Buenos Aires. El traslado se realizó en una ambulancia de Emergencia SRL, por la urgencia pues se encontraba en peligro su vida, partiendo el 1 de marzo de 2005 a las 20 hs. vivió una odisea puesto que luego de subir a la ambulancia en la clínica, la primera parada fue en el domicilio del chofer a los fines de buscar "un mate". Al llegar a la ciudad de Choele Choel pasadas las 22 hs. el chofer de la ambulancia, el médico y el enfermero se detuvieron a cenar, pese a los fuertes dolores que soportaba.-
Al llegar a Rio Colorado se le comunica al Dr. De Gaetano quien acompañaba a la paciente que la sonda que tenia puesta se había tapado provocando dolores insoportables en la vejiga y el riñón y ante la falta de una sonda en la ambulancia deciden parar en el Hospital de Rio Colorado, comprobando además que el médico no sabía destaparla. En aquel nosocomio donde se realiza el cambio, por los fuertes dolores se le aumenta la dosis de morfina oportunidad en que también la presión le baja. Al descompensarse el personal del Hospital de Rio Colorado llama a un cirujano quien ordenó una ecografia de la que surgia que la vejiga estaba llena de coágulos, dicho profesional con una jeringa comienza a vaciarle la vejiga pero no puede hacerlo y trata de compensarla, aconsejando al Dr. De Gaetano que pare en el Hospital de Bahia Blanca para que le realicen un lavaje bajo anestesia o cirugía, ya que la paciente corria riesgo de vida.-
Al llegar a Bahia Blanca, se detuvieron y se pensó que se cumpliría con la recomendación del profesional de Río Colorado, sin embargo fueron al domicilio particular de la hija del médico a dejar unos paquetes, y cuando continuaron el viaje los dolores eran más intensos, continuando el viaje por una ruta que se encontraba en mal estado, lo que provocó serios inconvenientes sobre la paciente. Llegando a Buenos Aires el chofer se detuvo en numerosas oportunidades para averiguar donde quedaba el Hospital Naval, logrando llegar recién a las 13,00 hs., sin saber dar explicaciones ni dar información de las prácticas realizadas hasta ese momento. Recibida por los médicos de dicho nosocomio, fue intervenida quirurgicamente y luego internada en terapia intensiva, donde le extrajeron cuatro kilos de coágulos y debiendo ser transfundida.-
Denunciadas las circunstancias apuntadas a las autoridades de Emergencia SRL, es contestada por un socio de la empresa y le comunican que se ha iniciado un sumario contra el médico y el chofer de la ambulancia, pidiendo disculpas. Luego se enteró que el médico, el chofer y el enfermero continuan trabajando en la empresa, describe el daño moral, funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.62/5 se presenta Emergencia SRL por medio de apoderado, y contesta la demanda, solicitando citación en garantia a Prudencia Seguros S.A., y negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Indica que la actora funda su demanda en la supuesta demora en el traslado a Buenos Aires e imputa dicha demora a diversas causas como supuestos desvios del chofer y el médico actuantes, falta de sonda de repuesto y falta de conocimientos del profesional para destrabar la sonda.-
Sostiene que tales imputaciones no son reales, que el traslado se realizó normalmente, circulando a velocidades reglamentarias, cumpliendo el tiempo normal que insume la distancia entre General Roca y Buenos Aires. Dramatizando la situación la accionante hace referencia a dos paradas rápidas e intrascendentes, omite considerar el tiempo que demandó la parada en el Hospital de Rio Colorado. Alude que dicha detención fue una decisión correcta y prudente donde se realiza un estudio específico -ecografía- para descartar cualquier complicación.-
Expresa que el viaje se realizó en 14 horas, velocidad promedio 85 Km./h., teniendo en cuenta que tuvo que parar para cargar nafta, y por lo que implica el ingreso a la ciudad de Buenos Aires hasta llegar al Hospital Naval, el tiempo resulta razonable. Asimismo que si se contabilizara el estudio e interconsulta que hubo que efectuar en Río Colorado, aún las 17 horas que alega la actora demuestran que el traslado se hizo sumamente rápido.-
Niega relación de causalidad entre la cantidad de coágulos que pudieron haberle extraido y su internación, con los minutos demás que se pudieron emplear, en todo caso, ello se debe a su patologia de base y no al traslado. Si el traslado fue traumático, ello no es imputable al traslado sino a su patologia o personalidad.-
Respecto a la respuesta dada a la nota enviada por la actora a la empresa, no es cierto que se haya admitido responsabilidad alguna a través de ella, puesto que se ha tratado de una disculpa protocolar. Cuestiona la entidad del daño reclamado y manifiesta que conceder una indemnización como la solicitada significaría otorgar un beneficio desmedido que excede la implicancia del presunto daño, sea cual fuere éste.-
Solicita citación en garantia de Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y, ofrece prueba.-
A fs.107/16 se presenta Prudencia Compañia Argentina de Seguros Generales S.A. por medio de apoderados, y contesta la citación. Reconoce la existencia y vigencia de la póliza de seguros N° 00013172, también que la firma Emergencia SRL tenia estipulado el contrato de seguro de responsabilidad civil por mala praxis de establecimientos e instituciones médicas, con los alcances y limitaciones que surgen de la misma; límite $ 200.000 y franquicia de $10.000 a cargo del asegurado.-
De su cláusula tercera surge que queda igualmente cubierta la responsabilidad civil del asegurado hacia los pacientes de ambulancias que sean propiedad del asegurado y/o contratados por éste siempre que el perjuicio sufrido durante el transporte en la ambulancia obedezca exclusivamente a cuestiones de praxis médicas. Surge de la demanda que el reclamo se basa en la demora injustificada del viaje de traslado debido a paradas innecesarias y de carácter personal de los dependientes de la demandada, por lo que queda evidenciado que la conducta reprochada a la asegurada queda fuera de la órbita de cobertura pactada.-
También destaca el reconocimiento de los hechos y de responsabilidad del asegurado, en clara violación a lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 116 de la Ley de Seguros. Invoca la falta de denuncia del siniestro en tiempo y forma por parte de la asegurada, ya que notificó al asegurador cuando fue citado a mediación, 01-03-06, fecha muy posterior a la de toma de conocimiento de los hechos por parte del asegurado, ya que éste a través de su representante en la misiva del 21-04-05 pedia disculpas por las molestias ocasionadas.-
Señala que se le envía fax a la aseguradora un año después para asistir a la audiencia de mediación, cuando la demanda indica que los hechos se iniciaron el 1 de marzo de 2005. Aún suponiendo que la asegurada toma conocimiento con la nota enviada por la actora, la que contestó el 21/04/05, en la que alude a sumario administrativo al galeno, queda comprobado que la asegurada conocía los hechos y el reclamo mucho antes del 01/03/06. Concluye que asume la garantía de indemnidad sólo en cuanto la eventual responsabilidad de su asegurada, derive de los conceptos que integran el riesgo asegurado en las condiciones que resultan de la póliza. Para el caso que se entienda que no procede la exclusión de cobertura, deben tomarse los límites de cobertura contratados, tomando en cuenta a su vez la franquicia pactada.-
Al contestar en subsidio vuelve sobre los mismos conceptos negando los hechos por no haber intervenido en los mismos. Sostiene que en la etapa probatoria se probará que por Emergencias S.R.L., se realizaron los tratamientos y prácticas médicas aconsejables durante el traslado en ambulancia, remarcando que no ha sido la praxis médica la cuestionada, sino la falta de humanidad de quienes tuvieron a cargo el traslado. La obligación médica es de medio y no de resultado, por lo que el profesional se compromete a proceder de acuerdo con las reglas y métodos de su profesión, prohibiendo la ley 17.132 que el profesional prometa su curación fijando plazos o la conservación de la salud. Niega la existencia de nexo de causalidad adecuado correspondiendo a la actora probar que la acción u omisión de la parte demandada fue adecuada para que se produjeran las consecuencias dañosas. Cuestiona los daños reclamados, ofrece prueba y efectua reserva del caso federal.-
A fs.118 la actora contesta el traslado de la documental, a fs.119 se fija audiencia preliminar. A fs.122/5 la demandada Emergencia SRL contesta el traslado respecto de la exclusión de cobertura planteada por la citada en garantia, y solicita el rechazo de la misma.-
Ello por cuanto entiende que de la lectura de la demanda se desprende que entre los hechos base del reclamo se encuentra la supuesta actuación y recorrido de la ambulancia y su personal, que revisten la calidad de profesionales de la salud, como así también que la demora en el viaje, tiene implicancia directa en la actuación médica del profesional de salud, quien es el responsable del traslado y desde su criterio médico toma decisiones durante el mismo.-
Niega también haber reconocido de la responsabilidad sobre los hechos en la remisión de la carta documento y niega asimismo procedencia a la supuesta falta de denuncia del siniestro. Respecto de los honorarios del letrado de Emergencia SRL la aseguradora ha declinado mediante aviso fehaciente la defensa del asegurado, y por ello debió asumir la contratación de un letrado para ejercer la defensa. Ofrece prueba.-
A fs.128 la actora contesta el traslado de la documental.-
A fs.138 se celebra audiencia preliminar y se abre la causa a prueba, produciéndose a fs.148/60 instrumental de Clínica Roca S.A., fs.177 pericial de ingenieria -vial-, fs.186 informativa del Hospital de Rio Colorado, a fs.187 se impugna la pericia, a fs.192 el perito contesta la impugnación, fs.194/300 instrumental de Clínica Roca S.A., a fs. 308 se celebra audiencia, fs.323 se agrega instrumental del Hospital Naval de Buenos Aires, fs.325 obra acta de audiencia de prueba, fs.335 informativa de la Dirección Nacional de Vialidad, fs.357 informativa del Hospital Naval, fs.361 informativa del Hospital de Rio Colorado, fs.364/408 pericial contable, fs.416 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, fs. 429/30 se agrega alegato de la parte actora, fs.431/2 se agrega alegato de la citada en garantia, fs.433/6 se agrega alegato de la demandada, fs.437 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: El encuadre de la situación en el aspecto jurídico permite merituar la trascendencia y efectos que a la situación fáctica que se logre demostrar, ha de otorgarse. En este sentido se comparte la posición que adopta Alberto Bueres en la obra "Responsabilidad Civil de los Médicos" Edit. Hammurabi, págs.251/2. Este autor después de tratar distintas posturas sobre el tema que por su densidad permite reflexiones diferentes sostiene: " en principio el enfermo debe demostrar la relación causal y la culpa del médico -a fin de responsabilizar a éste y al sanatorio que tiene a su cargo el deber de seguridad asistencial.-". Evidentemente que el aspecto abarca a cualquier institución que preste el servicio a un paciente, que requiera una prestación asignada a un médico.-
La complejidad de las particularidades que se presentan en las versiones sostenidas por las partes, impone ir priorizando contenidos que luego permitirán la ponderación y evaluación de las circunstancias propias del caso. Esta dificultad aparece por cuanto se trata de una situación ocurrida en un viaje en el que se traslada a gran distancia a una enferma. De este modo resulta útil transcribir otra reflexión del autor que se comparte y permite el avance de la investigación. Esta posibilitará la estimación de la vinculación existente entre la conducta desplegada y el supuesto daño causado: "En tal sentido creemos que el mero contacto físico o material entre el actuar profesional y el resultado, no siempre ha de ser decisivo para tener por configurada la relación causal, pues en la actividad médica el daño no es, de suyo, en todos los casos, revelador de culpa o de causalidad jurídica (adecuada). (Bueres ob.cit. págs. citadas).-
En la obra mencionada también se hace mérito de las variadas circunstancias que pueden darse y que permitirán establecer, si ciertamente el daño existente obedece al actuar médico o si deriva de la evolución natural propia del enfermo. En relación al caso en estudio, ante la acusación realizada respecto a los dependientes de la institución demandada, cabe detenerse sobre los aspectos que esgrime en su defensa la misma. Esta arma la estrategia defensiva sobre dos líneas tendientes a desvirtuar la base sobre la que se asienta la pretensión. Primero niega la demora que se acusa para realizar el viaje que trasladaba a la paciente, efectuando cálculos que la llevarían a sostener que ésta no existió y de darse el tiempo que acusa la contraria, tampoco resultaria irrazonable.-
El segundo argumento, lo sustenta en que existe una dramatización respecto de las paradas intrascendentes, referidas a la compra de comida y dejar un paquete durante el desarrollo del viaje, omitiendo la que dió lugar a la atención de la paciente en el hospital de Río Colorado, comportamiento correcto y prudente del médico. Asevera que ello, demuestra que el tiempo insumido en interconsulta y estudio en dicho organismo, advierte que aún empleadas las 17 horas que se indica en la demanda, el traslado por las contingencias apuntadas resulta rápido. En función de la vinculación que la actora le da al tema con el daño que invoca, expresa que no existe relación de causalidad entre lo que dice haber sufrido la reclamante y el tiempo insumido en el viaje. Concluye que el tormento que pudo haber sufrido en el traslado se deben a su patología y en su caso a su personalidad. Tampoco admite que la respuesta dada a la nota que presentara la actora, con motivo de la queja por las condiciones en que se la transportó, haya sido un reconocimiento de responsabilidad, sino que se ha tratado de una disculpa protocolar.-
Conforme a lo expuesto cabe en este estado del análisis, evaluar la conducta de los dependientes de la empresa demandada. Esta se pondera como responsabilidad subjetiva y por ende, si las circunstancias en que se desenvolvieron encuadra en una actitud de negligencia, impericia o imprudencia (art.512 del C.C.) . De ello derivarán los efectos que incidirán en los factores de incidencia respecto de la demandada y la aseguradora. En la obra de Manuel José Cumplido y Ricardo Ariel González Zund "Daño Médico" los autores se extienden sobre el tema de la carga probatoria, que los especialistas tratan de delimitar y orientar para obtener un buen resultado. De la exposición se extraen conceptos expresados por Jorge Mosset Iturraspe los que fueron destacados en distintos pasos del estudio -págs. 81/9-.. En las págs. 85 y 90 transcribe ese pensamiento que en resumen refiere: " Debe repartirse la carga de la prueba, poniendo la demostración de ciertos hechos a cargo del profesional y la de ciertos hechos, a cargo del paciente; satisface imperativos de justicia y se inscribe en la búsqueda de la verdad real, como quehacer compartido por las partes de una controversia."
Para determinar si existió daño, es necesario detectar si hubo transgresiones del responsable del control de la paciente, que ocasionara un agravante de la situación que experimentaba la misma al ordenarse el traslado. A su vez, si ello produjo el desenlace dañoso, que según manifestación de la actora, obtuvo contención en el hospital destinado a su asistencia en la ciudad de Buenos Aires, tal la extracción de practicamente cuatro kilos de coágulos debiendo ser transfundida, estando internada por tres días con riesgo de muerte. También es objeto de reproche, el hecho que según la versión de la reclamante, en Río Colorado los profesionales que actuaron recomendaron que se detuvieran en Bahía Blanca, en el hospital Pena para que le realicen un lavaje bajo anestesia o hacer una cirugía, lo que tampoco se habría cumplido.-
Este tema resulta fundamental, puesto que el traslado en sí, o con una demora previsible por contingencias normales, no es susceptible de causar daño. La experiencia de ser trasladada en las condiciones evaluadas por la Clínica Roca es de por sí traumática para cualquier enfermo, por lo que la reclamante debe incorporar los elementos de juicio suficientes que inclinen a demostrar, que el daño fue causado por la negligente atención médica recibida en la ocasión. El promedio del tiempo empleado no aparece como el factor desencadenante del daño, la pericia técnica obrante a fs.177 lo mantiene dentro de los límites posibles de cumplir y la impugnación realizada a fs.187, no deja de conformar una discrepancia subjetiva, en base a valoraciones asumidas como verdaderas por la accionante. Ello se advierte además con la contestación de la impugnación que efectua el perito a fs192.-
Sin embargo esa circunstancia no es la que traerá la solución al conflicto en debate, la accionante debe demostrar no sólo el daño que invoca sino la culpa médica. En su alegato al valorar la prueba producida, hace hincapié en la contestación por parte de la empresa demandada a la nota que remitiera, con motivo de la queja presentada en la institución. Es que no aportó otro medio de prueba que llevara a la convicción que los trastornos que dice haber sufrido durante el viaje a Buenos Aires se hayan debido a una inoportuna e indebida demora en el trayecto cumplido. Es de señalar que se admite que sea dificil la situación en que se encuentra para probar los acontecimientos surgidos en el traslado, pero la misma debe acercar los elementos suficientes que adviertan que la actitud de los dependientes, originó el perjuicio que invoca. Es la responsable de la afirmación de una conducta culpable por las secuencias que describe como producidas en la emergencia.-
Es de consignar por otra parte, como se indicó con anterioridad que si bien la doctrina sostiene la flexibilidad que ha de reconocerse al reclamante para demostrar los presupuestos de su accionar en este tipo de problemática, quien acusa al médico debe demostrar la relación de causalidad adecuada entre el daño y la conducta culposa del acusado (arg. arts.901, 902, 903 y904 C.C.). En ese entorno se advierte que la reclamante ha logrado cumplir parcialmente con el objetivo propuesto, por cuanto salvo la contestación a la nota ya mencionada, no existe otro elemento conducente ni contundente que permita evaluar acabadamente lo que fue objeto de mortificación en el trayecto cumplido, ni que la asistencia recibida en la ciudad de Buenos Aires se debiera a esta mala atención durante el viaje.-
Evidentemente que la contestación a la nota presentada es una admisión que el viaje no cumplió con la responsabilidad que debía actuar el médico al cual se encomendó la tarea de acompañamiento calificado por su profesionalidad, lo que aparece dificil es merituarlo con los elementos incorporados por la interesada. Lo que no encuentra nexo causal adecuado es la vinculación de la experiencia mortificante que aduce sufrió al llegar al Hospital Naval de Buenos Aires con el traslado. No se ha podido determinar si el problema de salud tratado en aquélla ciudad se debió a las contingencias que pudieron producirse en el viaje o si ello es producto de la propia evolución de la enfermedad. En definitiva de la nota en cuestión y su respuesta sólo puede extraerse el perjuicio irrogado del trato inadecuado durante el trayecto cumplido, donde la prestación médica resultaba fundamental.-
Sin embargo para concluir en la inadvertencia de lo aconsejado en el hospital de Río Colorado, o en atribuir las consecuencias que refiere en el lugar de destino, se requiere una prueba conducente que permita imputar esa omisión o ese desenlace al traslado que no reunía las condiciones que la situación exigía. En este aspecto se necesitó una testimonial calificada por sus conocimientos técnicos o científicos o una pericia médica, que aportando conceptos específicos llevaran a la convicción que las consecuencias dañosas aludidas, se debieron a las contingencias indebidas o malas condiciones del traslado. De la informativa obrante a fs.186 proveniente del Hospital de Río Colorado no surgen los aspectos que refiere la actora, tampoco de la historia clínica del Hospital Naval de Bs. As. (historia clínica agregada a fs.323/4).-
La instrumental agregada a fs.194 /300 de la Clínica Roca, ilustra sobre la compleja situación de la salud de la actora. Sin embargo sólo sirve de base para entender la necesidad, evaluada por los profesionales tratantes, del traslado y la necesidad de su derivación a un centro de mayor complejidad para su contención. El tema en discusión que nos convoca, es la etapa posterior que abarca el traslado para la institución a la que fue destinada en Buenos Aires la paciente. De todo lo expuesto, lo que merece real ponderación a los efectos de la dilucidación del litigio, es la nota de fs.3/4 y la contestación de fs.6.- De ello se extrae la realidad de la experiencia vivida en el traslado ordenado.-
En el prólogo perteneciente a Jorge Bustamante Alsina en la obra de Bueres citada, éste destaca los principios que orientan el estudio de la cuestión -pág.17.-. En él sintetiza el pensamiento actual de los especialistas en la materia, y respecto a los distintos orígenes de la prestación sea de base contractual o extracontractual como de las consecuencias derivadas de los comportamientos involucrados, refiere: "Desde el punto de vista de la responsabilidad, la cuestión de la fuente es indiferente, pues el médico debe aplicar siempre, en la atención del paciente, sus conocimientos especializados y las reglas del arte propios de su profesión.".-
El único medio probatorio con relación a lo que es materia de evaluación, a lo que se ya se ha aludido, consistente en la nota obrante a fs.3/4, que contiene la versión que a los hechos dió la actora y la respuesta obrante a fs.6. De ello se extrae la trascendencia que tiene para el esclarecimiento de la cuestión, por cuanto las instrumentales restantes sólo prueban la complejidad de los trastornos de salud de la actora. La proveniente de la Clínica Roca advierte de la problemática de salud que dió lugar a la derivación a un hospital de Buenos Aires y la proveniente del Hospital Naval de Buenos Aires recepcionada según constancia de fs.323/4 (foliatura original 1 a 122) de la contención que a ello se brindó. En esta última cuyos datos parten desde el 02/04/05 no se comprueba ninguna referencia acerca de los efectos que pudo producir el viaje en cuestión. En este aspecto es de destacar que en el relato de la actora figura que emprendió el viaje el 01/03/05 y la historia clínica del Hopital Naval comienza con un ingreso el día 02/04/05, por lo que se entiene que la fecha incorrecta es la dada en la demanda. En su encabezamiento ni en el primer día registrado se ha observado referencia alguna de consecuencias derivadas del viaje realizado.-
La respuesta de la demandada tiene valor, por cuanto las facultades que el socio suscriptor tenía para responder por la misma, quedaron reconocidas al contestar demanda. Esta sostiene que ha consistido en un simple acto protocolar, tal interpretación, no resulta admisible. De acuerdo a sus términos no resulta una simple disculpa ante la reclamante, sino que advierte del reconocimiento que el viaje no se llevó a cabo con la atención necesaria, sin embargo de ello no se puede extraer la entidad del daño que refiere la actora, puesto que faltan elementos eficaces para arribar a un resultado como el que pretende. Conforme a estos factores de incidencia analizados se entiende que se ha producido la responsabilidad del médico al cual se le encomendó la tarea de asistencia médica durante el viaje y cabe una compensación con la limitada posibilidad de su evalaución conforme a los elementos de juicio aportados. En función de ello, estimo adecuado otorgar a la actora la suma de $30.000 con intereses desde la producción del hecho al 27 de mayo de 2010 a tasa mix BNA y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa del BNA, conforme la sentencia del Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo c/ R.J.U. Comercio E Beneficiamiento s/ Sumario (expte 23.987/09).-
Esta estimación la fundo en la necesidad que tiene el paciente de confiar en la actividad que deben cumplir los profesionales de la salud, por la situación de inferioridad a la que se ve sometido al depender del conocimiento específico de estos. Definida la responsabilidad subjetiva de los dependientes, surge la objetiva de la institución demandada, que les ha encomendado la tarea del transporte de la paciente que necesitó de la intervención del médico para el control de la enferma. Esto llevará a su vez, a determinar no sólo la postura adoptada por la demandada, sino de su aseguradora, en cuanto a si existe cobertura que abarque la conducta implicada o no.-
Esta refiriéndose a las condiciones de la cobertura, invoca aspectos excluidos en los que se encuentra la situación creada en el caso. En relación a ello sostiene que de la cláusula tercera surge que la responsabilidad del asegurado está cubierta en caso de transporte en ambulacia, siempre que el perjuicio sufrido durante el transporte obedezca exclusivamente a cuestiones de praxis médicas. En este sentido, sostiene que lo que se reclama a Emergencias S.R.L. es la demora injustificada del viaje del traslado de la actora, siendo una imputación personal de los dependientes que no quedaría incluida en la cobertura pactada. Es notable la singular interpretación que da al contenido de la demanda puesto que la reduce a las contingencias que hizo que el viaje se prolongara, lo cual es incorrecto, puesto que se acusa el actuar de los dependientes que generaron un traslado demorado que ocasiona daño. Lo que no se puede poner en dudas es que el reproche de la actora no se limita a la tardanza indebida o acuse de "viaje turístico" sino a una cuestión propia del comportamiento inadecuado del médico, que habría provocado una consecuencia dañosa, que dice fue contenida en el hospital destinado en la emergencia.-
En ese aspecto es de observar que el médico fue figura de especial previsión, por las condiciones que llevaba la enferma, y a la vez que el descuido en cumplir el deber impuesto, configuró la conducta culpable acusada. Esta también intenta liberarse de la situación en conflicto, argumentando que la demandada no cumplió debidamente con la denuncia del siniestro. Es de remarcar que los acontecimientos que sucedan entre asegurado y aseguradora posteriores a éste, no son oponibles a la víctima conforme a lo dispuesto por el art.118, tercer apartado "in fine". En ese sentido se ha expresado: " Teniendo en cuenta el privilegio del damnificado sobre la suma asegurada (ver ap.a) y propendiendo a la intangibilidad de la indemnización, acorde con su función social, viene la previsión de que el aegurador citado en garantía no pueda oponer al accionante (tercero damnificado) las defensas que eventualmente lo asistan contra el asegurado en virtud del incumplimiento de cargas u obligaciones nacidas con posterioridad al siniestro. Esto es así, naturalmente sin perjuicio del derecho de repetición que el asegurador pueda hacer valer contra el asegurado si debió pagar pese a existir una causa de liberación total o parcial en las condiciones antedichas." (conf. Jorge Osvaldo Zunino " Régimen de Seguros" Ley 17418, Edit. Astrea, pág.179).-
De todos modos la testimonial de Diego José María Segura, no deja lugar a dudas que la denuncia se efectuó, se remitió la documentación pertinente admitiendo que incluso la entregó personalmente en su mayor extensión y la restante fue enviada por correo. Aclara el testigo que su participación se limitó al de gestor del señor Luis Rogelio Santino, quien reside en Neuquén y era el responsable ante la aseguradora. Manifiesta que en ese carácter entregó a Santino documentación producto de este siniestro, quien se responsabilizaba de presentarla a " Prudencia" refiriéndose a la aseguradora. Los dichos de éste no han sido desvirtuados por medio alguno.-
En razón de ello la aseguradora responde, puesto que la suma de condena no supera la cobertura contratada, sólo debe respetarse la franquicia que ha sido objeto del contrato. Además con la pericia contable obrante a fs.390, se ha demostrado que por la póliza que corresponde a este siniestro, no ha desembolsado otro importe que comprometa los límites fijados (respuesta al punto d) fs.390 vta.).-
Surgiendo la estimación del resarcimiento económico de la apreciación judicial, basada en los medios probatorios incorporados a la causa, las costas se imponen a la demandada y aseguradora.-
Por lo expuesto, normas legales citadas, arts.1067, 1068, y 1078 y concs., arts.377 y 386 del C.P.C. y art.118 de la ley 17.418.-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por SILVIA MARIEL RANINQUEO contra EMERGENCIA S.R.L. y PRUDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. condenando en consecuencia a estas últimas a abonar a la primera en el término de Diez días la suma de $30.000.-, con más los intereses determinados en los considerandos y costos y costas.-
Regulo los honorarios de los Dres. María Gabriela Lastreto en $ 1.800.-, Carlos Alberto Gadano en $ 4.500.-, Hugo Raúl Epifanio en $ 720.-, Justo Emilio Epifanio en $ 650.-, Joaquín Nicolás Garro en $ 650.-, Laura Fontana en $ 500.-, Sergio Mario Barotto en $ 700.-, Alejandro David Cataldi en $ 700.-, Noelia Alfonso en $ 420.-, Federico Raffo Benegas en $ 700.-, perito ingeniero Abelardo Zilvestein en $ 350.-, perito contador Cdor Leonardo Micheletti en $300.- (M.B. $ 30.000.- arts.6, 7, 8, 10, 12, y 39 Ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro