Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25468/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-09-02

Carátula: PARTIDO CORRIENTE PATRIA LIBRE S OFICIALIZACION DE LISTA DE CANDIDATOS ELECCIONES 25 09 2011 S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 02 de septiembre de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H.SODERO NIEVAS, Alberto I.BALLADINI y Roberto H.MATURANA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PARTIDO CORRIENTE PATRIA LIBRE S/ OFICIALIZACION DE LISTA DE CANDIDATOS ELECCIONES 25/09/2011 S/ APELACION" (Expte.Nº 25468/11-STJ-), elevados por el Tribunal Electoral Provincial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 14/18 por Luis Mateo Canosa, Presidente del Partido Corriente Patria Libre (CPL), contra la sentencia Nº 61 dictada por el Tribunal Electoral de la Provincia de Río Negro.--

-----El Tribunal Electoral Provincial a fs. 6/7, rechazó "in límine" por extemporánea, la pretensión del Partido Corriente Patria Libre obrante a fs. 1/3 tendiente a obtener la oficialización de Listas de Candidatos a cargos electivos provinciales y municipales (art. 147 Ley O 2431).- - - - - - - --

-----El recurrente plantea que con fecha 10.08.11 el Tribunal Electoral Provincial, mediante sentencia Nº 56/11, no hace lugar al pedido de reconocimiento de la "Alianza Electoral Nuevo Encuentro por Río Negro" conformada por el Partido Unión y Libertad (PUL) y el Partido Corriente Patria Libre (CPL).- - - --

-----Ante ello y con el propósito de participar en las elecciones del 25.09.11, el apelante solicitó el 14.08.11 la oficialización de los candidatos partidarios y extrapartidarios propios elegidos en comicios internos informados oportunamente al TEP, con anterioridad al vencimiento del plazo que tienen los partidos reconocidos para solicitar la oficialización de listas de sus candidatos (1.8.11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene que la sentencia recurrida carece de fundamentos razonables que la tornan arbitraria. Agrega que pretender que los partidos políticos con escasa estructura y asesoramiento efectúen "oportuna reserva de subsidiaridad a todo evento" ante la posibilidad de que el Tribunal no resuelva en tiempo útil, es imponerles una exigencia adicional claramente absurda e ilegal en tanto no está prevista en el bloque de legalidad. Concluye, expresando que la voluntad partidaria de concurrir a los comicios del 25.9.11 manifestada en las distintas presentaciones ante el TEP debería interpretarse como una reserva implícita ante la eventualidad de que no prospere la alianza.- - - - - - - - - - --

-----A fs. 23/26, el Procurador General Subrogante Dr. Juan Ramón Peralta dictamina que el recurso de apelación no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega, que el apelante, en su escueta como insuficiente expresión de agravios no logra conmover los fundamentos que dieran basamento a la sentencia que se apela.- - - - - - - - - -----Señala que de conformidad con el informe obrante a fs. 5 de autos, surge palmario que al tiempo del vencimiento del plazo para solicitar la oficialización de candidatos: 1.8.2011, la alianza, cuyo trámite de reconocimiento a esa fecha, se encontraba en curso, presentó pedido de oficialización de listas de candidatos. No presentándose en esa última oportunidad, petición subsidiaria para el caso de no operarse el reconocimiento de la alianza electoral transitoria. Esto es, como bien lo sostiene la sentencia, esta nueva formulación de candidaturas de afiliados y extrapartidarios, se presenta ya vencido el improrrogable plazo establecido en el cronograma electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En función de lo manifestado, entiende que deberá rechazarse el recurso de apelación incoado por el Partido Corriente Patria Libre, confirmándose el fallo del Tribunal Electoral Provincial de la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Al ingresar a la resolución del presente recurso coincidiendo con el dictamen de la Procuración General, adelanto que el mismo debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Del análisis del escrito recursivo se observa el incumplimiento del art. 265 del CPCyC., en cuanto tal norma exige que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En efecto, de la simple lectura de la expresión de agravios se observa que el apelante se limita a manifestar su discrepancia con el fallo atacado sin realizar un ataque efectivo, contundente y razonado que demuestre la incorrecta interpretación de hecho y de derecho en que habría incurrido el pronunciamiento del Tribunal Electoral de la Provincia de Río Negro. (Conf. Se. 56/03, "SAPSE S/ IRREG. COMUNICADAS POR EL JUZGADO DE INSTRUCCION N* 2 REF. EMPRESA AEROSUR S. A. (Expte. 22814) Expte. 546/97 FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS S/ APELACION" (Expte. N* 18180/03 –STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Debe ser tenido en cuenta que los plazos electorales son perentorios y en tal sentido, el argumento del TEP en cuanto al vencimiento del plazo legal electoral para la presentación de listas debe ser aplicado a todas las candidaturas.- - - - - - -

-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que razones de seguridad jurídica, que constiutuyen el sustento de la perentoriedad de los plazos, imponen un momento final para el cumplimiento de ciertas obligaciones, pasado el cual y sin extenderlo más, se generan consecuencias a las que no puede obstar las circunstancias de que tales obligaciones se hallan satisfecho, aun instantes después, pués lo contrario importaria dejar librado al Juez de la causa la definición de un plazo que esta fijado legalmente y que es, por lo tanto, indisponible (cf.Fallos: 289:196; 296:251; 304:892; 307:1016; 316:246; 318:1112; 326:3895 y 329:326).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----Cabe precisar respecto al art. 147 de la ley O 2431 en cuanto dispone sobre el Registro de Candidatos y Pedidos de Oficialización de Listas, indicando que desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta y cinco (55) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el Tribunal Electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. Los partidos presentarán junto con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de cumplimiento. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a criterio del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Como puede advertirse, los plazos son claramente prerentorios y sencillamente hay que limitarse a remitir al cronograma electoral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Los partidos políticos tienen, por el derecho electoral provincial, la posibilidad de presentarse como Partido provinciales o municipales, o constituir Confederaciones o Alianzas (art. 52 y ss. Ley O 2431), pero una vez elegido el camino o la modalidad a la que se someterán en el proceso electoral, deben atenerse a las consecuencias jurídicas de sus propios actos. Es decir, que ninguna significación tiene la cláusula de reserva para postularse como partido provincial, cuando la determinación ha sido la de constituir una alianza, porque se presume el conocimiento de las leyes, del cronograma electoral y del tiempo en que los actos deben cumplirse. De foma tal que lo que aparace como una crítica cehtral de los recurrentes no deja de ser simplemente el corolario de sus propias decisiones. Razón por la que no vemos desinterpretado en ningún sentido el art. 147 antes transcripto sino mas bien aplicado con estricta justicia a las circunstancias del caso.- - -----Por todo lo expuesto corresponde el rechazo de la apelación intentada. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante y a la resolución propuesta. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Roberto H.MATURANA, dijo: - - - - - - - - --

-----Adhiero al voto del señor Juez ponente.- MI VOTO.- - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.14/18 por el Presidente del Partido Corriente Patria Libre (C.P.L.), contra la Se.Nº 61 del T.E.P., por las razones dadas.- - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y devuelvánse.- - - - - - - - --

Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ; ALBERTO I. BALLADINI JUEZ; ROBERTO H.MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

PROTOCOLIZACION: T° II Se. N° 76 f° 524/528 Sec. N° 4

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Poder Judicial de Río Negro