Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25319/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-09-01

Carátula: LINARES, RICARDO ANTONIO S/ MANDAMUS

Descripción: Aut.Inter.-Ced.

///MA, 31 de agosto de 2011.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LINARES RICARDO ANTONIO S/MANDAMUS" (Expte. N° 25319/11-STJ-), puestas a despacho para resolver, y: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a resolución en virtud de la demanda interpuesta por Ricardo Antonio LINARES a fs. 1/142, peticionando se libre el mandamiento previsto en el art. 44 CP, ordenándose a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) y/o la Provincia de Río Negro, a cesar en el descuento impuesto en su haber jubilatorio en el concepto Descuento art. 9 inc. 3º Ley 24.463 de Solidaridad Provisional -individualizado bajo el Código 204-000-, con devolución de las sumas ya descontadas por dichos conceptos en el plazo y con los intereses que fije el Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo, conforme lo expuesto en el punto 2 del petitorio, peticiona la declaración de invalidez, ilegitimidad e inconstitucionalidad de las Cláusulas del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social (especialmente Cláusulas Primera, Segunda, Tercera y Decimosexta) y todo aquello que obligue a aplicar el descuento aludido anteriormente.- - - --

-----Manifiesta que el 11 de septiembre de 1996, mediante la Resolución N°511 (expte.52434-L-90 ExC.P.S.R.N.) se le acordó provisoriamente el beneficio de jubilación por retiro voluntario, acordándosele posteriormente, por Resolución N°251, del 29 de mayo de 2002, de la Unidad de Control Previsional, el beneficio de modo definitivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Explica que el descuento en su jubilación, previsto por el citado art. 9 inc. 3º de la Ley 24.463, es mayor al 30 %, resultando confiscatorio, y debiendo remediarse esta situación en forma urgente y expedita obligando a las autoridades demandadas al cumplimiento del deber omitido por no existir otra vía idónea y estar en juego la Constitución y leyes de la Provincia de Río Negro; y agrega que agotó la vía administrativa ante las autoridades locales del ANSES, la que fuera desestimada con fundamento en que el concepto de “zona austral” aún no ha sido resuelto si queda subsumido o no en los topes máximos, por lo que ello quedará en suspenso hasta que se expida la Secretaria de Seguridad Social. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Corrida vista a fs.143 a la Sra. Procuradora General a fin de que se expida sobre la naturaleza jurídica, competencia y eventual procedencia formal de la acción promovida en autos, ésta considera a fs. 144/149 que la presente acción resulta de competencia federal, por lo que así debe declararlo el Tribunal. Advierte que la acción se dirige no solo contra la Provincia de Río Negro sino que además lo es contra un organismo Nacional -el ANSES- en el marco de un convenio que expresamente dispone la competencia federal, cuestionando además, la validez constitucional del contenido del mismo. Y en tal sentido, afirma que en casos como el presente, las partes integrantes del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Río Negro, pactaron la competencia federal. Así la cláusula VIGESIMAPRIMERA del mismo, bajo el título “FUERO DE COMPETENCIA PARA LITIGAR” dispone que: “Los beneficiarios quedarán obligados, en estos casos, a demandar en forma conjunta a LA PROVINCIA y al organismo nacional (ANSeS) por ante la JUSTICIA FEDERAL.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Agrega que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido respecto a ello en distintas oportunidades. Así ha sostenido: “Si la provincia ha celebrado un Convenio de Transferencia en el cual pacto con la Nación la intervención de la justicia federal con competencia en su territorio, se ha operado una prórroga de dicha competencia "ratione personae", a favor de la justicia de grado, por lo que la acción promovida contra el Estado local solicitando el pago de diferencias en haberes previsionales y la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 57 y 58 de la ley nº 6372 de la Provincia de Mendoza, del decreto 109/96 y de las leyes 24.441 y 24.463, es competencia de la Justicia Federal en dicha jurisdicción territorial.” Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. (C. 1208. XLIII; COM; P., M. G. A. y otros c/Provincia Mendoza -(ANSES)-. 08/04/2008, T. 331, P. 752); competencia que fue asumida por el Alto Tribunal al intervenir en distintos casos tales como el mencionado por el actor: “Aban, F. A. c/ANSeS” (11/08/2009; T. 332, P. 1933) y “R. M. c/ANSeS s/reajustes varios” (08/07/2008,T. 331, P. 1620); entre otros. –

-----Agrega que uno de los sujetos demandados u organismo requerido, resulta ser un ente de la administración pública nacional, por ende de competencia federal. De ello se desprende que conforme la naturaleza de la pretensión deducida (art. 5 del C.P.C. y C.) la justicia federal -y no la provincial- resulta competente para conocer en un amparo contra un acto de autoridad nacional, por lo que V.E. debe en este caso, así declararlo (conforme Dictamen 122/08 in re “Calfuman”). - - - - - - - - - -

-----Advierte que este S.T.J. se ha expedido en casos como el presente, sosteniendo: “Este Superior Tribunal resulta incompetente para entender en autos, considerando que lo es la Justicia Federal, en función de ser el demandado un ente público administrativo de carácter nacional, la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSESS-.” (Se. AU. 51/00 "B., D. A. S/AMPARO S/COMPETENCIA (Expte. Nº 14515/00 -STJ- de fecha 14-04-00)” (…) y que “En autos el pronunciamiento recaería sobre cuestiones de naturaleza administrativa referida a obligaciones previsionales a cargo del Estado Nacional, a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSESS, competencia de la Justicia Federal en razón de la persona involucrada en la acción intentada, y por cuanto su objeto gira en torno de un aspecto de la responsabilidad del Estado” (…) “Con arreglo a lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional corresponde a la Justicia Federal conocer en las causas en que la Nación sea parte, quedando excluidas de la competencia provincial los pleitos que tengan a la Nación -en el caso la seguridad social de la administración nacional- por parte”.- - -

-----Aclara que en el antecedente “Calfumán”, compartirendo el criterio de la Procuración General el STJ señalo en su sentencia 67/08 que: “Tal como lo señala la Procuradora General ya en lo referido a los reintegros también peticionados por esta vía, cabe declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en ello, puesto que como bien se indica es de aplicación al caso lo sentado en Aut.Int. N° 51 del 14 de abril de 2.000 en las actuaciones caratuladas: "Belmonte Diego A. s/Acción de amparo s/Competencia" (Expte. N° 14515/00-STJ-), donde se señaló que este Superior Tribunal resulta imcompetente para entender en autos, considerando que lo es la Justicia Federal, en función de ser el demandado un ente público administrativo de carácter nacional. En aquel caso se trataba de una acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES.-, cuyo pronunciamiento recaería sobre cuestiones de naturaleza administrativa referida a obligaciones previsionales a cargo del Estado Nacional, a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social, competencia de la Justicia Federal en razón de la persona involucrada en la acción intentada, y por cuanto su objeto gira en torno de un aspecto de la responsabilidad del Estado. Allí se agregó: “con arreglo a lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional corresponde a la Justicia federal conocer en las causas en que la Nación sea parte, quedando excluidas de la competencia provincial los pleitos que tengan a la Nación -en el caso, la seguridad social de la administración nacional- por parte". Por ello, compartiéndose el criterio propuesto por el Sr. Procurador General, se declaró la incompetencia de la justicia provincial para entender en dicha acción de amparo”. Sostiene que en el mismo sentido corresponderá declarar la incompetencia en las presentes actuaciones puesto que en definitiva la situación es similar; y que la pretensión de autos no resulta asimilable a “Giannini” (en el que se accionaba contra la Legislatura Provincial de Río Negro, con aplicación de normas de derecho publico local) puesto que aquí la acción se dirige además contra un organismo Nacional -el ANSES- en el marco de un convenio que expresamente dispone la competencia federal, cuestionando además, la validez constitucional del contenido del mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pues bien, pasando a resolver la presente cuestión, se coincide con el dictamen que antecede, dado que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha advertido respecto a la competencia federal en lo referido a cuestiones como la planteada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sumado a los precedentes citados, se tiene presente que en sentencia del 23 de junio del 2000, en las actuaciones caratuladas: "UN.T.E.R. s/Amparo" (Expte. N* 14885/00-STJ-), oportunidad en la que el actor peticionó amparo contra un Decreto Nacional (N* 438/2000) mediante el cual se estableció una reducción de los haberes previsionales, he pronunciado mi incompetencia para conocer y decidir en la acción, por cuanto en un primer análisis de la cuestión propuesta en la demanda se advertía que ello implicaba sustraer de la competencia federal una acción que en definitiva apunta a descalificar por inconstitucional una decisión de competencia nacional.- - - - - -

-----Allí se dijo que “Es sabido que por muchas facultades que tenga el Juez del amparo, y aún admitiendo su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o autoridad pública, va de suyo que la primera de las condiciones que debe reunir ese Juez es su competencia. Sin ella no podría jamás llegar a constituírse en Juez del amparo. Cualquier Juez de la Provincia puede ser Juez del amparo, pero un Juez de la Provincia no puede entrar a entender en un asunto donde la materia no sea de concreta competencia provincial” (STJ., Aut.Int.N* 126/92, "MARTEGOUTTE de R.MEJIA", del 27.11.92).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A ello se agregó: “Existen cuestiones de competencia que son ineludibles y supuestos de esta índole ya han dado origen a fallos del mismo Tribunal Supremo, como el dictado el 26 de agosto de 1959 in re: "Asociación Bancaria San Juan", en el que se había declarado la competencia de la justicia federal para conocer en un amparo contra un acto de autoridad nacional ("Acción de Amparo", Seminario sobre Jurisp. de la Corte Suprema de la Nación, Universidad Católica Argentina, 1999, p.102). En la presente causa no cabe duda que el amparo se plantea contra acto de autoridad de ese carácter (….) desde el punto de vista de la competencia pueden surgir conflictos por razón del lugar (hipótesis en la que nuestra Provincia se encuentra exceptuada en función del texto del art. 43 C.P.), por razón del grado (arts. 44 y 45 C.P.) o en razón de la materia. Tan es así que hasta la Ley Nacional N* 16.986 incluye varias previsiones atinentes a la cuestión de competencia para entender en los amparos. Y, obviamente, el Juez requerido puede considerarse incompetente e inhibirse de oficio (op.cit., p.103). Que tal como señaláramos en el caso citado ("Asociación Bancaria San Juan") la Corte sostuvo que correspondía el conocimiento de la acción de amparo a la jurisdicción federal aún en una Provincia; y fue el Juez Federal de San Juan el que intervino en aquel precedente. También se sostenía -por contrario sensu- que, si los actos provenían de autoridad provincial, debía conocer de ellos la justicia provincial (op.cit., p.104). Pero también se ha sostenido que corresponde la intervención de la justicia federal en razón de la materia aún cuando el acto lesivo provenga de una autoridad local si con ellos se desconocen actos dictados por la autoridad nacional en su esfera de competencias (op.cit., p.108). En nuestro caso, el Decreto Nacional de marras.” Y en este contexto, tampoco se me escapa que la cláusula vigésimo primera del Convenio de Transferencia al Estado Nacional de la Caja de Previsión de la Provincia (Ley 2988) advierte que en todos aquellos procesos que se promuevan con posterioridad a la vigencia del Convenio y en las que se debatieren cuestiones vinculadas con las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, debe requerirse la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio, y que la Provincia podrá ser citada como tercero en causas futuras en las que se pretendiere la subsistencia de derechos adquiridos al amparo de las normas de cualquier nivel o rango.- - - - - - - - - - - - - - -----También es de aplicación al caso lo expuesto en la sentencia del 23 de junio del 2000 en "UN.T.E.R. s/Amparo", en donde se señaló que “sin perjuicio de las deficiencias apuntadas en lo referido a la competencia para entender en la presente, se observa que el accionante parece desconocer principios cardinales sentados por el Tribunal en punto a la viabilidad de la declaración de inconstitucionalidad en el acotado marco de acción del amparo, la que sólo puede prosperar cuando la violación de derechos y garantías sea francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna; principio que se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Por cuanto si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Y es sabido que para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados”.- -

-----Por todo ello, corresponderá declarar la incompetencia para entender en las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI, dijo:- - - - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Roberto H.MATURANA, dijo: - - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la incompetencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro para entender en las presentes actuaciones, por las razones dadas en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -

Fdo.: VÍCTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ; ALBERTO I. BALLADINI JUEZ; ROBERTO H.MATURANA JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

PROTOCOLIZACION: T° I A.I. 54 F° 214/221 - Sec. N° 4 S.T.J.

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Poder Judicial de Río Negro