Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16038-086-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-09-01

Carátula: RAMIREZ LELIA ADRIANA / QUETRIHUE S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario), EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16038-086-11

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

21

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Agosto de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RAMIREZ Lelia Adriana c/ QUETRIHUE S.A. s/ DAÑOS y PERJUICIOS-ORDINARIO", expte. nro. 16038-086-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.129 vta. , respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 102/104 que haciendo lugar a la demanda, la condenara a abonar las sumas que allí se señalan. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 115/124 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 126/128.-

Los agravios de la recurrente están dirigidos a cuestionar, básicamente, los montos indemnizatorios que hubo reconocido el decidente, a los que califica de abultados.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos convoca y realizando una valoración integral del reclamo, de la solución que hubo adjudicado el sentenciante y de los cuestionamientos que introdujera oportunamente la accionada, entiendo que puede reconocerse por los perjuicios sufridos por la accionante, como consecuencia del actuar incorrecto del personal de seguridad que procedió a su revisión en la sucursal que la accionada posee en la ciudad de El Bolsón, la suma omnicomprensiva de $ 10.000 con más los intereses que se determinaran en la sentencia en crisis.-

Para arribar a tal conclusión hemos ponderado de manera especial, la naturaleza del agravio que sufriera la clienta en el comercio de la demandada, su condición personal, familiar, en fin, todos aquellos parámetros que deben computarse a los fines de determinar el “quantum” del daño moral, cuestión ésta que, por cierto, no resulta sencilla desde que deben traducirse en dinero las afecciones espirituales que alteraran el estado de tranquilidad del que goza una persona y que produjera el hecho ilícito.-

Desde otro punto de vista, resulta evidente que el perjuicio que la reclamante calificara como “daño psicológico” y que cuantificara en la suma de $ 14.000 hubo quedado absolutamente huérfano de apoyatura probatoria, desde que el medio de prueba más eficiente para acreditar tal extremo, no hubo sido, a pesar de resultar admitido, oportunamente producido, nos referimos a la pericial médica.-

En fin, interpretando como adecuado el reconocimiento económico que en los renglones que antecede se puntualizara para “reparar” las consecuencias que dimanan del hecho dañoso y computando de manera muy especial, aquellos criterios que sanamente indican que en reclamos de esta naturaleza no debe incurrirse en desmesuras que produzcan un enriquecimiento injustificado del reclamante, pero tratando de otorgar una indemnización que reconozca los perjuicios sufridos, entiendo que podemos concluir de la manera en que lo hacemos (arg. art. 165 CPCC.).-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 105, condenando a la accionada a abonar a su contraria, la suma de $ 10.000 con más los intereses reconocidos en la sentencia de primera instancia, en el término de Diez días y bajo apercibimiento de ley.- Las costas de ambas instancias, a pesar de la reducción que admitimos, deben colocarse, por la naturaleza del reclamo, en cabeza de la accionada perdidosa (art. 68 CPCC.).-

A la misma cuestión los dres. Osorio y Escardó dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adherimos a su voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 105, condenando a la accionada a abonar a su contraria, la suma de $ 10.000 con más los intereses reconocidos en la sentencia de primera instancia, en el término de Diez días y bajo apercibimiento de ley.-

2do.) Las costas de ambas instancias, a pesar de la reducción que admitimos, deben colocarse, por la naturaleza del reclamo, en cabeza de la accionada perdidosa (art. 68 CPCC.).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro