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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15894-044-10
Fecha: 2011-09-01
Carátula: OSDE / FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ COBRO DE PESOS (Ordinario), INCIDENTE
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15894-044-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
17
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Agosto de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "OSDE C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)", expte. nro. 15894-044-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.226vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera a fs.179 contra el pronunciamiento de fs. 176/177 que desestimara su reclamo. Concedido correctamente y puestos los autos en Secretaría a su disposición, presentóse la memoria de fs.210/221 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 223/225 vta.-
Ingresando en el análisis de la problemática venida a decisión se advierte, en primer lugar, una clara insuficiencia en la argumentación de la quejosa para alterar el sentido de lo criteriosamente decidido.
En tal sentido, sabido es que expresar agravios no es una tarea que pueda darse por satisfecha con un cuestionamiento tangencial o aparente de la argumentación fundante del pronunciamiento que afecta a la apelante, sino que ésta debe, de manera inexcusable, demostrar la erroneidad del contenido de la sentencia, efectuando una crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que le ocasionen un gravamen de naturaleza irreparable (arg. art. 265 CPCC.).-
Tal tarea, por cierto, no puede observarse en la presentación con la cual pretende sostenerse el recurso, donde se deja asentada una mera discrepancia con el contenido de la sentencia desestimatoria de la pretensión pero -reitero- sin cumplir con la carga que la norma procesal referida, exige.-
Sin perjuicio de ello, para hacer efectiva la responsabilidad que nace del seguro, la víctima debe inexorablemente dirigir su reclamo contra el asegurado y allí pedir la citación de aquel “tercero”, pero no cuenta con una acción directa y autónoma contra la aseguradora, desde que la responsabilidad de ésta es en la medida del seguro y ante su “acreedor” que no es otro que el asegurado, sin que pueda admitirse que sin la intervención de éste, aquélla deba responder ante los perjudicados o afectados por un siniestro.-
Consecuentemente, si las afiliadas a la empresa de medicina prepaga que introdujo este reclamo no cuentan con una acción directa contra la aseguradora de quien las transportara, menos aún puede reconocerse a OSDE tal condición.-
Desde otro punto de vista y como bien se encarga de señalarlo el “a quo”, la empresa de medicina prepaga no hizo más que cumplir con los términos del contrato que la vinculara con sus asociadas, al hacerse cargo de los gastos médicos por las lesiones que padecieran como consecuencia del accidente, pero no se observa ninguna relación contractual por la cual la aseguradora de quien condujera el automóvil deba asumir el pago de tales erogaciones, extremo que debiera acreditar la accionante y que, como decimos al comienzo, no hubo resultado explicitado ni siquiera al momento de incorporar el reclamo -véase texto de demanda-.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 179, con costas.- Los honorarios del Dr. A. Altschuller y los de las Dras. A.Sisko y J. Altschuller, en conjunto, ascienden a la suma de $ 4.978 y los de la Dra. A. Mehdi, ascienden a la suma de $ 11.095 (art.15 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 179, con costas; 2) Regular los honorarios del Dr. A. Altschuller y los de las Dras. A. Sisko y J. Altschuller, en conjunto, en la suma de $ 4.978 (Pesos Cuatro Mil Novecientos Setenta y Ocho) y los de la Dra. A. Mehdi, en la suma de $ 11.095 (Pesos Once Mil Noventa y Cinco);
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro