Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16210-136-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-09-01

Carátula: CAULLAN JUSTINO / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16210-136-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

6

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 24 DE AGOSTO DE 2011.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “CAULLAN JUSTINO S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro.16210-136-11 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 56/57vta y 59 se dictaron sentencia de Primera Instancia y su respectiva aclaratoria, declarando la incapacidad en los términos del art. 140 ss. y cc. del Cód. Civil, de Justino Caullan.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Justino Caullan (fs. 6/7vta.).

Se acompañó con el escrito inicial un certificado médico suscripto por el dr. Gerardo Farfán Noguera y por la dra. Susana López Anido, del Depto de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche (fs. 2); fotocopia simple del DNI de Hugo Luis Linconir (fs. 1); certificado de antecedentes de este último (fs. 3); fotocopia simple del DNI del presunto insano (fs. 4), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss. del CPCC (según fs. 8). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del informe del Lic. en Trabajo Social Antonio De Gaspari, obrante a fs. 11, del cual surge que el sr. Justino Caullan no cuenta con ayuda económica alguna por parte de sus familiares y que no cobra ningún tipo de subsidio municipal o plan social relacionado con la situación en la que se encuentra.

Que a fs. 8 se designa curador “ad bona” al sr. Hugo Luis Linconir, quien aceptó el cargo a fs. 13, y a fs. 33 curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs. 38 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Justino Caullan le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 20/vta. (art. 632 CPCC). La sentencia y su aclaratoria se dictaron a fs. 56/57vta y 59, y le fueron notificadas al incapaz a fs. 69/vta y a la dra. Andrea Alberto a fs. 61 en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 31/32 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un deterioro cognitivo y motor secundario a un accidente vascular encefálico. Agrega el informe que el insano tiene nula su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de permanente cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesario el control médico periódico que le es efectuado por el neurocirujano Barreiro en el Hospital Zonal Bariloche. Al momento del examen se encontraba internado en el Hogar “Aluminé”, debiendo continuar allí dado que no hay familiares que puedan ejercer su cuidado.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y al curador provisional (fs. 33), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona del sr. Hugo Luis Linconir, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 67.

4.- A fs. 73 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 56/57vta, y su aclaratoria de fs. 59, a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

- - -RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio se abstiene de emitir opinión atento la coincidencia de los vocales preopinantes.

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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