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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16207-136-11
Fecha: 2011-09-01
Carátula: BOTBOL MARCOS LUIS / GOBUR SRL Y OTRO S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16207-136-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
3
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Agosto de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BOTBOL Marcos Luis c/ GOBUR SRL y OTRO s/ ORDINARIO", expte. nro. 16207-136-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.583 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 551 y vta. -que rechazó la excepción de defecto legal opuesta por la co-demandada Gobur SRL., e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 553, la parte mencionada.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial esta recurrente a fs. 555/559; el cual fue respondido a fs. 571/578.
2. Sostuvo el sr. Juez a quo -para rechazar la excepción de marras- que las falencias que podrían detectarse en la demanda, no revestían entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado; entendiendo que tanto lo referido a la determinación de quiénes eran los demandados, cuanto a estimación del monto de la regulación pretendida, eran cuestiones debidamente aclaradas y justificadas, y no perjudicaban el derecho de defensa de los accionados.
Ahora en sus agravios -además de criticar la excesiva generalidad de los fundamentos esgrimidos por el sr. Juez a quo- el recurrente insiste en que: la indeterminación de los demandados -habiéndose accionado contra Miguel González Robinson y/o contra Gobur SRL.-, la indeterminación de si sólo se demandaba la fijación de los honorarios extrajudiciales del actor o también su pago, así como la omisión en la determinación o estimación del monto objeto del pleito, encuadraban al escrito inicial en la excepción planteada; y, como consecuencia de ello, insistía en la admisión de la misma.
En primer lugar, cabe dejar advertido que los defectos o falencias que puedan registrarse en el escrito inicial, deben ser apreciados con carácter restrictivo.
En esa tesitura, si la pretensión está fácticamente configurada como corresponde o si la exposición de los elementos constituyentes del reclamo posibilitan eficazmente el responde y la producción de la prueba pertinente, la excepción mencionada no prospera (conf. Colombo: “Cód. de Proc. Civil y Comerc. comentado”, t.I, págs. 569/570).
En el caso de autos, el actor ha desarrollado debidamente los hechos (tareas profesionales) en virtud de los cuales requiere que el órgano judicial le regule sus honorarios; los cuales, una vez dictada la sentencia respectiva -en caso de prosperar su requerimiento-, es decir, una vez regulados dichos honorarios, aquél estará en condiciones de ejecutarlos, sin necesidad de que inicialmente explicite tal facultad (art. 500, inc. 3°, del CPCC).
Respecto de la indeterminación originaria de la persona demandada -al dirigirse primero contra Gobur SRL. y/o Miguel González Robinson (fs. 88)- la misma quedó superada al dirigir el actor las notificaciones del traslado de la demanda en forma discriminada a cada uno de los demandados (V. fs. 93 a 96); quienes también contestaron, también por separado, dicho traslado.
Con lo cual quedó, de manera indubitable, que la acción se dirigía contra ambos demandados.
Respecto de la indeterminación del monto, cabe señalar que el actor hubo señalado con precisión los trabajos cuya merituación pretende, así como la base propuesta (fs. 76) y las normas arancelarias que considera aplicables (fs. 77 y 80); todo lo cual resulta susceptible de ser cuestionado o negado, con igual precisión, por los accionados.
También, corresponde advertir que la interpelación extrajudicial realizada por el actor -y de la que hace expresa mención en su demanda, es decir, como integrando la misma (fs. 80, “Mora”)- contiene una estimación precisa de los honorarios pretendidos (fs. 72).
Por último, la falta de evaluación puntual del monto pretendido, podría exponer a las partes a tolerar la estimación que eventualmente hará el sr. Juez a quo a tenor de lo dispuesto por el art. 165, ap. 3°, del CPCC, pero no a constituir un “defecto legal”.
En resumen, la exposición de los hechos demandados y las pretensiones del actor han sido realizados de manera que permiten el eficaz y completo ejercicio del derecho de defensa de los demadados; y, en consecuencia, no corresponde calificar al escrito inicial como “oscuro libelo”.
En cuanto a la oposición a la agregación de prueba documental (punto V., fs. 567), efectivamente -como lo hubo señalado el a quo (fs. 551, ap. I.)- la cuestión ya fue resuelta, con carácter firme, a fs. 532; por lo que, la reedición de la misma en estos agravios resulta improcedente.
3. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo decidir:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 553. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Miguel Blanco Crespo, Mariana Alejandra Blanco y Julieta Blanco, en conjunto: 25%
dres. Marcos Luis Botbol y Juan Manuel Ruggli, en conjunto: 30%
(LA., art. 15: a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia por el incidente).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 553. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Miguel Blanco Crespo, Mariana Alejandra Blanco y Julieta Blanco, en conjunto: 25%
dres. Marcos Luis Botbol y Juan Manuel Ruggli, en conjunto: 30%
(LA., art. 15: a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia por el incidente).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro