Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25308/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-08-30

Carátula: SAN MARTIN, NESTOR LORETO S ROBO..... S/ COMPETENCIA

Descripción: Aut.Inter.of.

///MA, 30 de agosto de 2011.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SAN MARTIN,NESTOR LORETO S/ROBO.... S/COMPETENCIA” (Expte. Nº 25308/11), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del conflicto de competencia entre la Cámara Tercera en lo Criminal y Juzgado de Ejecución Penal Nº 10 de General Roca.- - -

-----El conflicto está dado por la declaración de incompetencia de la Cámara Tercera en lo Criminal, al sostener que no le corresponde otra función luego de la firmeza de su sentencia, en alusión al destino de los secuestros y al archivo de los autos principales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otro lado, el Juzgado de Ejecución Penal Nº 10 sostiene que su competencia surge en tanto y en cuanto exista pena privativa de la libertad a ejecutar o bien pena privativa de la libertad en suspenso, pero siempre con acatamiento de reglas concretas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A modo de breve reseña, es dable mencionar que a fs. 727 el Sr. Juez de Ejecución Penal Dr. Juan Pablo Chirinos sostiene que la competencia material del Juzgado de Ejecución Penal está fijada en la Ley K 2430, art. 57 inc. d), que remite a la Ley S Nº 3008 art. 40 –en cuanto el control jurisdiccional de la ejecución de las penas privativas de la libertad está a cargo del juez de ejecución penal, quien tiene competencia para asegurar, controlar, vigilar, mantener, tramitar, resolver, efectuar, autorizar, disponer y ordenar todas las medidas que regulan el funcionamiento del sistema implementado por dicha ley-. Asimismo, señala que la 24.660, art. 3 dispone que la ejecución de la pena privativa de la libertad estará sometida al control judicial, y el juez de ejecución debe garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.- - - - - -

-----Señala que su competencia es en relación a condenados que deban cumplir algún tipo de pena privativa de la libertad (cf. ley S 3008 y 24.660) y los penados con pena de ejecución condicional, en tanto se les imponga alguna de las condiciones que el Código Penal establece.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que respecto de Néstor Loreto San Martín se unificó pena en el Expte. 3446/09 de la Cám. Criminal II de Roca, y que en los presentes actuados no hay pena alguna que ejecutar. Agrega que con respecto a los bienes secuestrados, se trata de actividad propia de la “ejecución de sentencia”, no de la “ejecución de la pena”, por lo que transferir esa responsabilidad al Juzgado a su cargo por un mero Acuerdo de superintendencia importa una extralimitación en la competencia que posee el Tribunal de Superintendencia, pues sus resoluciones no pueden implicar la ampliación de la competencia material del Juzgado de Ejecución, cuestión reservada a la ley pues hace a la garantía del Juez Natural.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por último, corre vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expida -como garante de la legalidad del proceso- sobre la competencia material del Juzgado de Ejecución Penal para seguir entendiendo en las presentes actuaciones. - - - - - - - ------A fs. 728 el Ministerio Público representado por el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Eduardo Scilipoti, coincide con lo sostenido por el Sr. Juez de Ejecución, en cuanto a que la competencia le está dada por las leyes citadas, no pudiendo ser modificada por un acuerdo de superintendencia penal. Advierte que de mantenerse la actual tesitura, en un futuro cercano, el Juzgado de Ejecución Penal va a colapsar, dada la cantidad de tareas que se le pretenden adicionar, sin que por ley le correspondan. Finalmente, respecto de los bienes secuestrados entiende que se trata de una actividad propia de la sentencia que debe quedar a cargo del órgano que la dictó. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 729 el Sr. Juez de Ejecución, fundamenta su negativa a disponer de secuestros y archivos que no son propios de su competencia y en coincidencia con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, resuelve declarar la incompetencia material del Tribunal y remitir la causa a la Cámara Tercera (art. 23 CPP).- - - - - -

-----Recibidos los autos por la Cámara, se corre vista al Ministerio Público Fiscal, cuyo dictamen luce a fs. 732, remitiendo a lo dictaminado por el titular de esa Fiscalía Dr. Scilipoti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 733 el Presidente de la Cámara III Dr. Aldo Rolando dispone: “atento al estado de la presente causa, dése cumplimiento a lo ordenado en el fallo condenatorio con relación a los efectos secuestrados (vid. fs. 683)…Fecho, pasen autos a despacho para resolver en relación a la cuestión de competencia planteada.” A continuación, se libran diferentes oficios para que se proceda a la devolución de los objetos secuestrados y al Registro Provincial de Armas remitiendo el arma secuestrada ordenando su decomiso y destrucción.- - - - - - - - - - - - - - - -----A fs.738/739, la Cámara III del Crimen dicta el interlocutorio Nº 77 por el que resuelve no aceptar la competencia “ratione materiae” que le fuera atribuida en la causa por el Juzgado de Ejecución Penal Nº 10 y en consecuencia devolver las actuaciones al mismo. Para así decidir, sostiene el Juzgado de Ejecución Penal Nº 10 aceptó la competencia, desde el momento en que se hizo cargo de la ejecución de la pena recaída con respecto al condenado, motivo por el cual no existe norma procesal, ni orgánica, que determine que agotada dicha pena, o unificada que fuera, cesare su competencia para los actos subsiguientes (v.gr. informes, archivo, etc.) En tal sentido agrega que se radicó la causa ante el Juzgado competente, y una vez agotada o unificada la misma, no hay por que retrotraer etapas procesales, pues simplemente el Magistrado debe en ese caso, ordenar su archivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expresa que ante la competencia material ya asumida, no puede hacerse retrotraer la competencia hacia otro Tribunal, sino que en este caso puntual, lo que debe hacer el Juzgado de Ejecución nro. 10, es archivar la causa él mismo. Destaca que la competencia de las Cámaras del Crimen está dada, además de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo pertinente, por el art. 20 y cctes. del Código Procesal Penal, y supuestos como el que intenta el titular del Juzgado de Ejecución Penal nro. 10, no se encuentran incluidos allí.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, el Tribunal invita al Juez de Ejecución a elevar las actuaciones al STJ a fin de que resuelva la cuestión negativa de competencia, situación que se concreta a fs. 752 donde el Sr. Juez de Ejecución realiza una reseña de las tareas desarrolladas por el Juzgado desde su puesta en funcionamiento; señala que con la anuencia de todos los Fiscales de la jurisdicción, se remitieron los expedientes principales a los diferentes tribunales de juicio a fin de que los mismos procedieran a su archivo o que realizarán las acciones propias respecto de los bienes secuestrados por ser extraña a la ejecución de la pena. Destaca que para la ejecución de sentencia el expediente principal no sólo no es necesario, sino que puede ser causal de afectación de la imparcialidad del tribunal por tomar conocimiento de cuestiones que no son necesarias para ejecutar una sentencia. Sostiene que, cuestiones como la suscitada con la Cámara III de Roca, impiden el normal funcionamiento del tribunal a su cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Sra. Procuradora General, en su dictamen obrante a fs. 756/769, considera que se presentan como actividad jurisdiccional propia del sentenciante: las comunicaciones, cómputo de pena, disposición de secuestros o decomiso, reserva o archivo de las actuaciones principales; siendo competencia del Juzgado de Ejecución entender en aquellas actuaciones en las que exista pena privativa de la libertad a ejecutar o bien pena privativa de la libertad en suspenso, con acatamiento de las reglas establecidas en el CP. Entiende que cuando no subsiste la necesidad de ejecutar la pena dispuesta en la sentencia y cuando deben ejecutarse los restantes aspectos del fallo, no corresponde remitir legajo al Juez de ejecución, en virtud de no existir materia que haga nacer la competencia específica del Juzgado de Ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se coincide que en el caso de autos corresponde asignar la competencia a la Cámara III de General Roca. Ello, por diversas razones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----En primer término, corresponde señalar que el artículo 57 de la Ley K 2430 -Competencia por materia y grado de los Juzgados de Instrucción, Juzgados Correccionales y Juzgados de Ejecución Penal- dispone: …d) Los Jueces de Ejecución Penal tendrán la competencia que determina la Ley Provincial S Nº 3008 en su artículo 40 y la que determine la ley de ejecución penal correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A su vez, el artículo 40 de la citada Ley S N° 3008 Régimen Penitenciario Provincial, dispone que el control jurisdiccional de la ejecución de las penas privativas de la libertad estará a cargo del Juez de Ejecución Penal, quien tendrá competencia para asegurar, controlar, vigilar, mantener, tramitar, resolver, efectuar, autorizar, disponer y ordenar todas las medidas que regulan el funcionamiento del sistema implementado por esta Ley.- -----Por su parte, la Ley 24.660, en su artículo 3º establece: La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley. - - - - - -

-----En tal sentido, dable es recordar que en sentencia del 27 de junio de 2011, en actuaciones caratuladas: “BALOG GERARDO y otros S/AMPARO s/ COMPETENCIA” (sentencia N° 57/11), se dijo que este Tribunal ya se ha expresado en orden a la aplicación de las "Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos" de la O. N. U., a las que adhirió la República (segundo párrafo art. 201 de la Ley nacional Nro. 24660) (conf. STJRNCO: SE. 13/03 "S., O. y Otros Internos Cárcel Encausados de General Roca s/HABEAS CORPUS" Expte. Nro. 17683/02 -STJ-, 25-02-03); y sentencia del 26 de marzo del 2.002, en las actuaciones caratuladas: "DEFENSORES GENERALES PENALES DE GENERAL ROCA s/Acción de Amparo" (Expte. Nº 16567/02-STJ-). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se advierte que la propia Cámara III asumió su competencia al ordenar a fs. 733 dar ejecución a lo dispuesto en su sentencia respecto de los elementos secuestrados. Sin embargo al argumentar, a posteriori, (cf. interlocutorio Nº 77) vuelve sobre dicho aspecto y contradictoriamente sostiene que no existe norma procesal, ni orgánica, que determine que agotada dicha pena, o unificada que fuera, cesare su competencia para los actos subsiguientes (informes, archivo, etc.), criterio erróneo en tanto lo ya expuesto anteriormente, la competencia del Juez de Ejecución penal está prevista en la ley K-2430, art. 57 inc. d), ley S 3008 art. 40, ley 24660 y Código de Procedimiento Penal, en lo relativo a la ejecución de la pena privativa de la libertad. –

-----Se coincide con lo dictaminado por la Procuración General en cuanto a que el Tribunal de juicio “juzga” (art. 20 CPP) y dicha tarea la cumplimenta mediante su sentencia. Acto jurisdiccional en el que, de resultar condena, además de la pena (art. 5to.del C.P.), corresponderá juzgar (y mandar a cumplir) otras cuestiones. Entre ellas: el destino de los objetos secuestrados, las costas, la regulación de honorarios, las comunicaciones a quienes por ley corresponda, así como el archivo de las actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Si bien la IIda. Circunscripción Judicial cuenta con un Juez de Ejecución, especializado en la materia, no debe dejar de ponderarse que en el “Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro” de autoría del Dr. Fernando Sánchez Freytes (pg.610 y ss., Tomo II, 2011, Ed. Universidad Nacional del Comahue) textualmente se afirma: “Ya ingresando al análisis de la norma procesal en estudio(art. 460), es el turno de acotar que la misma establece una regla de “determinación de la competencia” para materializar la ejecución de lo que se decidió en el pronunciamiento definitivo jurisdiccional, como asimismo de todo otro incidente que se llegue a plantear a su respecto. El encargado de esta labor es el tribunal que dictó el fallo (sea unipersonal o colegiado)” (…) “El segundo párrafo del dispositivo dispone una facultad para la Cámara del Crimen, puesto que el legislador le permite que ella puede comisionar a uno de sus vocales (v.gr. ya no la totalidad del Cuerpo) a practicar las diligencias necesarias para la ejecución penal (…) restitución de objetos secuestrados, decomisos y el despacho de las cuestiones de mero trámite. El fundamento legal de esto es lograr una mejor administración procesal de las ejecuciones.”.- - - - -

-----Por todo ello, corresponderá dirimir el presente conflicto de competencia, asignando la competencia a la Cámara III en lo Criminal de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI, dijo:- - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Roberto H.MATURANA, dijo: - - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Asignar la competencia de la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca para seguir entendiendo en autos, por las razones dadas en los considerandos.- - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese al Juez a cargo del Juzgado de Ejecución Penal Nº 10 de General Roca, con remisión de copia de la presente y oportunamente, remítanse las actuaciones a la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca a su efectos.- - -

Fdo.:VÍCTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ ROBERTO H.MATURANA JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro