Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00068-013-04

N° Receptoría:

Fecha: 2006-02-09

Carátula: GUEVARA MARCIA / S/ PRESENTACION (ADMINISTRATIVO)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00068-013-04

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DE LA IIIA. CIRCUNSCRIPCIÓN

RESOLUCION NRO. /06

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de Febrero de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GUEVARA Marcia s/ PRESENTACION (ADMINISTRATIVO)", expte. nro. 68-13-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 28 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo :

1. Contra el decisorio de fs. 12/14 -que dispuso suprimir de la lista de síndicos a los cdres. Juan Huentelaf y Horacio Muñecas- interpuso el primero de los nombrados recurso de casación (fs. 22/27).

En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se advierte: que ha sido interpuso en término, contra sentencia definitiva -en los términos del art. 285 del CPCC-, se efectuó el depósito requerido por el art. 287 del citado código y se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma.

2. En cuanto a los fundamentos del recurso, sostiene el recurrente que ha sido sancionado sin habérsele dado oportunidad de defenderse; con lo cual, la supresión de su nombre de la lista de síndicos, para el período 2004/2007, se habría dispuesto en violación del art. 18 CN, afectándose su derecho de defensa.

No menciona el recurrente de cuáles defensas, legítimas, se habría visto privado, ya que sólo menciona el hecho de que en otras oportunidades de renuncias al cargo de síndico -o negativas a aceptar dicho cargo- no se dispusieron medidas sancionatorias; con lo cual, en su caso, se habría incurrido en un supuesto de discriminación.

La simple remisión a una supuesta violación del derecho de defensa, sin el correlato de argumentos defensivos relevantes, no tendría entonces mayor sustento, ya que implicaría perseguir la declaración de nulidad del fallo por la nulidad misma. Lo cual se encuentra vedado por nuestro ordenamiento (arg. art. 172, ap. 2°, del CPCC).

De todas maneras, y a fin de otorgar al recurrente la posibilidad de una visión objetiva y diferenciada de la cuestión -ahora desde el Superior Tribunal de Justicia- propondré al Acuerdo la admisión formal del presente.

3. Por todo lo cual, voto para que la Cámara disponga.

1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 22/27.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de casación de fs. 22/27.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven al Superior Tribunal de Justicia, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro