Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16193-132-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-08-29

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO / COOPERATIVA OBRERA EL MAITEN (LIQUIDACION) S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16193-132-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

18

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Agosto de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PROVINCIA RIO NEGRO c/ COOPERATIVA OBRERA EL MAITEN s/ ORDINARIO", expte. nro. 16193-132-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1261 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el Dr. Gerardo Joseph hubo deducido contra el decisorio de fs. 1235 y vta. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 1244/5 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la liquidadora Sra. Silvia Matar de fs. 1247/1249.-

Ingresando en el análisis del remedio que hemos detallado, se aprecia una ostensible insuficiencia para alterar el sentido de lo criteriosamente decidido. En tal orden de ideas, sabido es que expresar agravios no es brindar una opinión diferente a la que hubo sostenido el decidente de grado, sino que es obligación del apelante, demostrar de manera certera y contundente el error en que se pudo haber incurrido en el pronunciamiento que lo afecta.- En otros términos, debe efectuarse la crítica concreta y razonada que la norma del art. 265 del ritual exige, no bastando la incorporación de una visión subjetiva, respetable pero claramente insuficiente para cumplimentar aquella carga que de manera inexcusable se exige.-

Sin perjuicio de ello, y tal como se encarga de puntualizarlo el “a quo”, nos encontramos en la etapa de liquidación del ente ideal, proceso en el cual se deben respetar los distintos pasos legales y donde adquiere trascendencia el rol de la persona designada para tal tarea, por lo cual no parece apropiado ni legalmente admisible que se pretenda la homologación de un acuerdo suscripto fuera del expediente y sin intervención de aquel “órgano” que debe, inexcusablemente tomar la participación que legalmente le corresponde.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso deducido a fs. 1238.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso deducido a fs. 1238.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro