Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15664-276-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-08-29

Carátula: HAN VALENTINA / HUENUQUEO EDUARDO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15664-276-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

9

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Agosto de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"HAN VALENTINA c/ HUENUQUEO Eduardo y Otros s/ INTERDICTO DE RECOBRAR", expte. nro. 15664-276-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 170 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que los demandados dedujeran contra la regulación de honorarios de fs. 152, por entenderla alta.-

Si partimos de la base de que se les hubo brindado reiteradas posibilidades de que hicieran el “aporte” correspondiente a los fines de determinar la base, como asimismo que la tasación realizada por la martillera Laura Pérez Lavayen hubo sido “consentida”, desde que la impugnación insinuada, por carencias procesales, no se hubo efectivizado, pareciera extemporáneo el cuestionamiento dirigido precisamente a cuestionar la base computada.-

Desde otro punto de vista, puede fácilmente observarse que el “a quo”, a los fines de no incurrir en cuantificaciones exageradas hubo “acotado” el criterio regulatorio y aplicado el mínimo de la escala previsto en el art. 8 de la ley G-2212.-

En tales condiciones no queda otra posibilidad que postular el rechazo del recurso que los demandados dirigieran contra el auto regulatorio de fs. 152.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso que los demandados dirigieran contra el auto regulatorio de fs. 152.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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