Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16216-138-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-08-29

Carátula: GALLARDO KORTMANN ANAHI KARINA / LUCERO JORGE OMAR Y OTROS S/ REIVINDICACION (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16216-138-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Agosto de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GALLARDO KORTMANN Anahi Karina c/ LUCERO Jorge Omar y OTROS s/ REIVINDICACION", expte. nro.16216-138-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 454 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 407 que decretara la caducidad de la instancia. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs.409/12 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 419/25.-

Ingresando en el análisis de la cuestión venida a conocimiento del tribunal, no se aprecia una argumentación seria y suficiente para modificar el sentido de lo decidido en la instancia de origen. Sabido es que expresar agravios no es simplemente la manifestación de la disconformidad con el pronunciamiento que afecte a la quejosa, sino que debe asumirse la carga de demostrar el error en que hubo incurrido el “a quo” al momento de decidir de la manera en que lo hubo realizado. Es decir, debe efectuarse la “crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen al recurrente un agravio irreparable”, tal como lo manda taxativamente la norma del art. 265 del código procesal de la materia.-

En el caso que nos convoca, el cambio de domicilio que la actora reivindica para señalar que hubo sido mal notificada del traslado de la caducidad, nunca hubo sido puesto en conocimiento de su adversaria por lo cual el domicilio primigeniamente constituido hubo de mantenerse y en el mismo se cumplían válidamente todas las notificaciones que hacían al interés de la accionante (arg. art. 42 CPCC.).-

En lo que la caducidad propiamente dicha se refiere, es evidente que desde el día 22 de abril del año 2010, fecha en la cual la accionante procedió al retiro del expediente, hasta el momento en que se hubo formulado el planteo que nos ocupa -25-1l-10- hubo transcurrido el plazo previsto en la norma del art. 316 CPCC., por lo cual el pedido de perención hubo resultado acertadamente receptado.-

En tal orden de ideas, sabido es que la caducidad sanciona la inactividad, la desidia, el abandono del proceso, impidiendo que permanezcan latentes causas en las cuales las partes han exhibido de manera contundente desinterés en continuar con su tramitación. Estas condiciones, fácilmente son hallables en el caso que nos convoca, pues desde el dictado del pronunciamiento de fecha 29 de marzo del año 2010 -fs. 393/4- la actora, sobre quien recae la mayor responsabilidad en la continuidad y permanencia de la instancia, no hubo efectuado actividad útil alguna, por lo cual, como decimos, el modo anormal de terminación del proceso que constituye el instituto de la caducidad, hubo sido correctamente admitido.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 409/412 con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 409/412 con costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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