Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16191-132-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-08-29

Carátula: CONCORDE SA / GARCIA CANO GUSTAVO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR, QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16191-132-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Agosto de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CONCORDE S.A. c/ GARCIA CANO Gustavo y Otros s/ MEDIDA CAUTELAR, QUEJA", expte. nro. 16191-132-2011(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 21 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos obrados al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que, subsidiariamente al de reposición, deducido por la accionante contra la providencia de fecha 26 de abril del corriente, resultó bien o mal denegado.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales, previstas en el art. 283 del código procesal de la materia, podemos advertir que las mismas han sido debidamente satisfechas, desde que se hubo respetado los plazos allí previstos y se han adjuntado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión.-

Tratando de otorgar una respuesta al interrogante que hemos dejado planteado al comienzo, es dable advertir que no se explicitan debidamente las razones por las cuales debe exceptuarse del principio de inapelabilidad contenido en la norma del art. 379 CPCC., la decisión que el “a quo” hubiere adoptado en los planteos que la accionante formulara con respecto a la prueba.-

Desde otro punto de vista, no basta para la admisiblidad de la queja el cumplimiento de aquellas condiciones que hemos explicitado “supra”, sino que es necesario demostrar que la cuestión es pasible del recurso de apelación, tarea que no puede tenerse por cumplida en la presentación que nos ocupa.-

Por lo expresado, propongo se desestime el presente ”recurso de hecho”.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr.Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) desestimar el presente ”recurso de hecho”.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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