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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 1228/2009
Fecha: 2011-08-26
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ALVAREZ HUGO RICARDO Y OTRO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de agosto de 2011.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ALVAREZ HUGO RICARDO Y OTRO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)" Expte N° 1228/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 6/14 se presenta la Provincia de Río Negro - Ente de Desarrollo de General Conesa, por medio de apoderada e inicia interdicto de recobrar la posesión sobre el inmueble ubicado en la Ruta Nacional Nº 251 Km. 110 acceso a General Conesa por Avda. San Martín y que catastralmente se individualiza como parcela 10-1-E-003-02-A (conforme plano de mensura 172/94) contra Hugo Ricardo Alvarez y Javier Héctor Álvarez y cualquier otro ocupante o intruso del inmueble, cualquiera fuere su condición o título. Indica además que en dicho predio se emplaza un frigorífico y un galpón de empaque de frutas y hortalizas que se encontraba en plena actividad hasta que fuera usurpado.-
Manifiesta que detenta la posesión del bien inmueble referido en forma pacífica e ininterrumpida desde el año 1994, fecha en la que, mediante convenio celebrado con el administrador judicial de la sucesión de Don Victorino Alvarez se le cedieran las instalaciones del predio objeto del interdicto, a excepción del aserradero y vivienda familiar, hasta tanto se finalizara la deuda que el sucesorio tenía con el ex Banco Provincia de Río Negro. En enero de 1995, prosigue, los sucesores convinieron transferir la plena propiedad del inmueble al banco mencionado en pago del crédito hipotecario instrumentado en escritura Nº 296 e hicieron entrega de la posesión. El banco, por su parte, cedió el inmueble a favor de la Provincia y ésta a su vez lo transfirió a favor del Ente de Desarrollo General Conesa e hizo entrega de la posesión del inmueble. Luego el ENDECON, en compensación por el uso que venía haciendo del frigorífico ubicado en el inmueble hasta el año 1994, se obligaba a transferir a los sucesores, en plena propiedad, un sector del inmueble donde se encontraban ubicadas las viviendas, los galpones y aserraderos. Los sucesores por su parte asumían los gastos de mensura y transferencia.-
Luego de diversas ratificaciones, acuerdos y convenios y a fin de clarificar la naturaleza de la transferencia de la Provincia de Río Negro al ENDECON del inmueble objeto de la demanda, se dicta el decreto 1314/05 cuya nulidad absoluta e insanable es planteada luego por los sucesores de Alvarez. Por decreto 1415/06 se rechaza la nulidad pretendida y se subsana un error del decreto 1314/05 indicándose en definitiva que del total del inmueble y en orden a las sucesivas transferencias, el ENDECON obtenía la propiedad del inmueble identificado como parcela 10-1-E-003-02A quedando en cabeza de los sucesores la parcela identificada como 10-1-E-003-04. Para obtener la nulidad del decreto en cuestión se inició un proceso contencioso administrativo en el que la Provincia reconvino por escrituración.-
Expone luego respecto del despojo llevado a cabo por los demandados a fines del mes de noviembre de 2009 y describe las exposiciones policiales y actas notariales labradas en esa oportunidad, así como también las intimaciones al desalojo efectuadas por el titular del Ente y las declaraciones radiales realizadas por el sr. Hugo Álvarez en las que se reconoció expresamente la toma del inmueble y que la posesión era ejercida por el ENDECON. Concluyó entonces que el bien ha sido objeto de clandestino despojo razón por la que entiende acreditados los extremos de procedencia de la acción. Acompañó documental, ofreció prueba y concretó su petitorio.-
2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 134 y 137 se corrió traslado del planteo a los demandados y/o sucesores y/o copartícipes y/o beneficiarios del despojo. A fs. 154/161 el sr. Hugo Ricardo Álvarez contesta la demanda, niega por imperativo procesal los hechos allí invocados y solicita su rechazo. Narra su versión en la que particularmente niega que el ENDECON estuviera ejerciendo alguna posesión pública y pacífica del inmueble en cuestión, que la instrumentación de las transferencias (Banco Provincia de Río Negro - Provincia - ENDECON) se efectuaría a través de la Escribanía General de Gobierno, la validez del Decreto 1314/05, la procedencia de la nota suscripta por el Presidente del ENDECON dirigida al Sr. Fiscal de Estado expresando la urgencia del Ente en continuar las reparaciones de mantenimiento del frigorífico y desconoce expresamente el contenido de la exposición policial agregado a la demanda por resultar absolutamente falso.-
Expone luego los antecedentes del caso y narra la historia del Frigorífico Álvarez, la oferta crediticia realizada por el Ministro de Economía de la Provincia, el otorgamiento de un crédito a través del Banco Provincia de Río Negro, la incidencia de la Circular 1050 del BCRA y la firma de distintos convenios ante la inminencia del remate de todo el patrimonio. Alude además al incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Provincia y señala que la propiedad sigue a nombre del titular. Afirma que la Provincia no detentaba la tenencia ni la posesión, sino que ejercía un uso indebido, encontrándose el frigorífico en estado de abandono. Niega además que las acciones emprendidas por la familia Álvarez en ejercicio de su dominio tengan entidad o revistan la naturaleza de actos perturbadores de fuerza o clandestinidad que habiliten la procedencia del interdicto.-
Posteriormente alude a la nulidad de los actos administrativos provinciales, los actos propios del ENDECON con la Provincia de Río Negro, acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y solicita se rechace el interdicto promovido.-
3.- Que a fs. 162 se presenta el Sr. Javier Héctor Alvarez y contesta la demanda en términos similares a los formulados por el codemandado Hugo Alvarez y ofrece prueba.-
4.- Que a fs. 191 y ante la existencia de hechos controvertidos se dispone la apertura a prueba de la causa y se celebra la audiencia prevista por el art. 361 CPCC de la que da cuenta el acta obrante a fs. 195. A fs. 347 y previa certificación de la Actuaria se clausura dicho período. A fs. 351/355 se agrega el alegato de la parte actora y a fs. 356/359 se agrega el de la demandada. A fs. 360 se llama autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que el interdicto de recobrar la posesión es la pretensión en cuya virtud, el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdida.-
No se trata de una acción real o posesoria; es un remedio policial dado a favor de quien se encuentra en posesión o tenencia de un inmueble, con o sin derecho a tenerlo, cualquiera sea el tiempo de duración y origen; contra el que sí y ante si, lo turba con violencia o clandestinidad. En consecuencia no cabe aquí dilucidar el derecho a la ocupación, porque lo que se tiende a proteger es la ocupación misma, de quien fuera despojado con violencia o clandestinidad. Por último, lo que se resuelve sobre el interdicto, no afecta los derechos sustanciales de las partes, pues su resultado se limita provisoriamente a mantener la posesión o tenencia despojada.-
Resta entonces sólo agregar que son requisitos para su procedencia los mencionados en el art. 614 del CPCC, a saber: a) que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad. El art. 615 del mismo código indica por su parte que la prueba a meritar debe recaer sobre el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo.-
II.- Que corresponde entonces en primer término determinar si de la prueba obrante en autos resulta acreditado que la parte actora estuviera en posesión del inmueble del que se dice despojada ya que quien promueva un interdicto de recobrar debe inexcusablemente, acreditar una posesión anterior, que ha sucedido la usurpación clandestina por los ocupantes y que la acción sea ejercida dentro de los términos legales. (conf. Molina Quiroga Eduardo La clandestinidad en el interdicto de recobrar, LL 1998-F-427 citado por Osvaldo Gozaini, Tratado de Derecho Civil - Procesos Constitucionales, Especiales y Voluntarios T III Ed. La Ley pág. 591
Cabe señalar en primer término que de las constancias obrantes a fs. 2/3, 49/50, 82, 65, 89/90, 93/94, 176/178 y 260/263 del Expte Nº 142325-AL-1998 del registro del Ministerio de Economía - Secretaría de Estado de Producción; el Expte Nº 148.001-F-1994 del Ente de Desarrollo Zona de Gral. Conesa, las fs. 41, 74/75 y 216 de las actuaciones caratuladas "Alvarez Victorino s/ Sucesión" Expte Nº 0701/93/5 del registro de este Juzgado y las caratuladas "Alvarez, Hugo Ricardo y otros c/Provincia de Río Negro s/contencioso administrativo s/ apelación" Expte Nº 24928 del Superior Tribunal de Justicia dan cuenta de los convenios, acuerdos y ratificaciones celebrados entre los distintos entes mencionados en el escrito introductorio y también entre ellos y las partes de este proceso, de la que surge la entrega de la posesión del inmueble en cuestión al ENDECON, más ello no sería suficiente para la procedencia del interdicto si dicha posesión no resulta actual.-
Debe recurrirse entonces a otros elementos obrantes en la causa entre los que se destaca el Acta de Constatación obrante a fs. 96/99 efectuada por el Esc. Nicolás Federico Van Konijnenburg en fecha 28-11-2009 en la que, a requerimiento del Presidente del Ente de Desarrollo de la Zona de General Conesa sr. Alberto Perez y Uña, constata que el lugar objeto de esta acción en la que se emplaza el frigorífico y galpón de empaque se encuentra cerrado con cadena y candado y posee dos letreros o carteles de color blanco con letras rojas que expresan "Prohibida la Entrada" "Propiedad de Victorino Alvarez" y existen otros sobre el alambrado de la finca que da a la Ruta 252 que expresan "Propiedad Privada Victorino Alvarez". Del otro lado de la tranquera hay una casilla rodante estacionada donde se encuentran Hugo Ricardo Alvarez y Javier Héctor Álvarez quienes los invitan a pasar y les manifiestan que no saldrán del lugar por las razones que manifestaron entre las que indicaron que el bien está a nombre de su familia y temían por las actividades que allí se desarrollaban y las responsabilidades que les podrían caber y afirma el sr. Hugo Ricardo Alvarez que tiene conocimiento que el ENDECON subloca el manejo del galpón de empaque y que en temporada trabajan en el lugar muchas personas. A fs. 99 se agregan tres fotografías correspondientes a lo constatado en el acta.-
Luego debe hacerse mérito de las declaraciones testimoniales obrantes en la causa. Así, Pacho manifestó que cuando "fueron con el otro muchacho que estaba conmigo a entrar a laburar, estaba la tranquera cerrada y no podíamos entrar. Antes entrabamos con normalidad porque teníamos llave. Entrábamos como empleados del ENDECON". Antes trabajaba con los Alvarez y luego en el año 1994 comenzó a hacerlo con el Ente. Señaló además que desde esa fecha y hasta ahora el lugar lo explotaba el Ente. Luis Alberto Roth también indicó que como empleado del Ente trabajaba en el frío en ese lugar hasta octubre o noviembre del año pasado. Darío Marcelo Moreto, quien dirigiera el Ente desde el año 1996 hasta el 2000 agregó que el único modo de ingreso al lugar era la tranquera que se encontraba cerrada. Perelló por su parte indicó que tenía un contrato de alquiler del galpón de empaque con el Ente hasta noviembre de 2011 y se interrumpió y que ahora firmó uno nuevo con la familia Alvarez que termina en septiembre de 2011. Agregó que no tenían acceso al galpón y que ello lo impedía la familia Alvarez por el reclamo que hacían. Estremador indicó que los Alvarez no vencieron ninguna resistencia ya que el frigorífico estaba parado porque no había fruta, que la cosecha empieza después de diciembre y que cuando tomaron posesión los Alvarez ya no había fruta. Baritoli y García sostuvieron que para ellos el lugar estaba abandonado.-
Por su parte tanto las declaraciones televisivas como las radiales cuyas copias obran reservadas en Secretaría bajo Nº P-33-09 se advierte que ha sido el propio Hugo Alvarez, demandado en autos, quien declarara que la decisión se tomó "en el momento en que menos daños íbamos a causar (a los usuarios del servicio)", "fue una decisión de la familia porque corremos serios riesgos por el tema de seguridad y responsabilidad con respecto de la gente que trabaja en el predio", "están subalquilando el predio", "vinieron los empleados (del Ente) y no pudieron ingresar", "no vamos a tocar nada" entre otras.-
A ello se agrega las demás constancias de la causa que dan cuenta de las facturas expedidas por el ENDECON durante el año 2009 (fs. 66/73) correspondientes a la prestación de servicio de frío, con domicilio en el lugar objeto de este juicio.-
El acta de fs. 109/110 labrada por la Sra. Juez de Paz Subrogante, el 31-12-09 quien concurriera al lugar sin el acompañamiento de las personas autorizadas al diligenciamiento de la orden de toma de posesión, indica que fue atendida por Hugo Ricardo Alvarez y Javier Alvarez quienes se encontraban encadenados de su cuello al alambrado del predio y una femenina, que no identificó. Observó además una persona que portaba en su mano una botella que por sus características resultaría ser nafta y en la otra un encendedor, amenazando atentar contra su vida.-
Entonces, en base a la prueba aquí reunida se puede concluir que el Ente interdictante estaba en posesión del inmueble a la fecha en que el despojo se produjo -esto es el 27 de noviembre de 2009- por cuanto tanto sus empleados Pacho y Roth como Perelló, quien realizaba tareas en el galpón de empaque con base en un contrato de locación que celebrara con éste, se dirigieron al lugar y se encontraron impedidos de ingresar como consecuencia de los candados que los demandados Hugo Ricardo Alvarez y Javier Héctor Alvarez habían puesto en la tranquera, único acceso al lugar. Cierto es también que no era ésta la época de mayor afluencia de productores al lugar puesto que allí no había más fruta bajo frío y aún no había comenzado la cosecha.- III.- Que sabido es que la posesión se tiene o se conserva por dos elementos que son el corpus y el animus. El animus es la intención, la voluntad de poseer una cosa, elemento subjetivo propio del que se dice poseedor. El corpus, es el ejercicio de actos posesorios de variada índole, que acreditan como elementos objetivos la actuación como poseedor (cfr. Cám. Apelac. Chubut., sala A, fallo del 25/10/06, L.L. Patagonia 2007, 960) y estos dos factores se presentaron en la causa de manera “actual” tal cual lo exige como elemento primario el citado inc. 1º del art. 614 para la procedencia del interdicto.-
A ello debe agregarse que si bien los interdictados no debieron vencer ningún obstáculo para ingresar al predio por cuanto uno de ellos habita en las cercanías del lugar, conforme expusieran los testigos en forma conteste, ello no es óbice para sostener que ha existido clandestinidad en el despojo ya que ésta tiene lugar cuando media ocultamiento, o se aprovecha la ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse (conf. art. 2369 CC), es decir se obtiene de manera furtiva u ocultamente y no interesa tanto su publicidad frente a terceros sino el desconocimiento del perjudicado que actuó con diligencia. Tal presupuesto queda contorneado ante la falta de oportunidad del poseedor actual de impedir la vía de hecho de la ocupación frente al imprevisto inusual y en virtud del artero procedimiento ejecutado por la demandada de introducirse en el bien (conf. Morello, Sosa , Berizonce, Tessone; Códs. Procs. en lo Civil y Comercial de la Nación y la Pcia de Buenos Aires comentados, concordados y anotados, Tomo VII A, pág. 66).-
En razón de lo precedentemente expuesto estimo debidamente acreditados los requisitos de procedencia de la acción incoada por lo que
corresponde hacer lugar al interdicto intentado por la accionante.-
IV.- Que con respecto a las costas y en atención al principio general establecido en el art. 68 1er. párrafo del CPCC, corresponden imponerlas a la parte demandada, difiriendo la regulación de los honorarios hasta tanto se celebre la audiencia prevista por el art. 24 de la ley G 2212, conforme lo dispone el art. 33 del citado cuerpo legal.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al interdicto de recobrar incoado por la Provincia de Río Negro y, en consecuencia, ordenar la restitución de la posesión del inmueble objeto de litigio al Ente de Desarrollo de General Conesa en el plazo de cinco días de notificada la presente y bajo apercibimiento de desahucio.-
II.- Imponer las costas del presente a la parte demandada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).-
III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se celebre la audiencia que prevé el art. 24 de la ley G 2212.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro