Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16063-092-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-08-26

Carátula: RIFRAN CARLOS A. / INDUSTRIAS SALADILLO SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16063-092-11

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

13

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Agosto de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RIFRAN Carlos A. c/ INDUSTRIAS SALADILLO S.A. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 16063-092-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 871 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 791/808 -que rechazó la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 811, la parte actora.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó sus agravios la recurrente a fs. 838/861; los cuales fueron respondidos a fs. 863/870.

Asimismo, los honorarios fueron apelados por altos también por la actora, a fs. 812.

2. breve reseña del caso

2.1. El actor, Carlos Rifrán, compró un lote de terreno y lo destinó a la construcción del Complejo Cabañas Barros de la Patagonia, consistente en cinco (5) unidades funcionales, destinada a Residencial Turístico (fs. 203).

Para el servicio de agua caliente y fría y calefacción por radiadores, el actor adquirió el sistema de cañerías de la firma Industrias Saladillo sa. denominado TOTAL, a través de un comercio local.

Habiendo Industrias Saladillo sa. detectado -en las cañerías destinada a calefacción- deficiencias o fallas de elaboración que provocarían su inutilidad y aun daños en el servicio de calefacción, se ofreció a reemplazar dicho sistema; lo cual fue realizado en la obra de la actora.

Sin embargo esta última quedó disconforme, atento a que el citado reemplazo “no abarcó las cañerías de acometidas externas de calefacción con conexión a sala de calderas y colectores” (fs. 205); ya que para la conclusión de dichos trabajos, Industrias Saladillo sa. requería del actor la firma de un convenio por el cual éste debía desistir “de cualquier otro reclamo o derecho que le pudiere corresponder”.

Tales desinteligencias provocaron -según el actor- demoras en el inicio del funcionamiento del citado complejo turístico, previsto inicialmente para la temporada alta del verano de 2008; lo cual le produjo, además del daño emergente derivado de los gastos realizados para terminar con las obras que la demandada se negó a realizar, un lucro cesante motivado en el no aprovechamiento de la temporada mencionada.

A todo lo cual debía aditarse, también, el daño moral y la pérdida financiera; esta última, en razón de que la no disponibilidad del complejo en plena temporada de verano, impidió la recaudación prevista para el cumplimiento de pago de la primera cuota del préstamo con garantía hipotecaria, concedido por el Consejo Federal de Inversiones, para la realización de la obra en cuestión (fs. 211).

A fin de que Industrias Saladillo sa. le indemnizara los daños y perjuicios mencionados -liquidados estimativamente en la suma de $ 173.401,39-, con más sus intereses y costas, promovió el actor la presente demanda contra dicha firma (fs. 202/213).

2.2. contestó demanda esta última a fs. 246/269; oportunidad en la cual, además de negar puntualmente los hechos invocados por el actor, rechazó cualquier tipo de responsabilidad en los daños por éste denunciados.

A tal efecto señaló la demandada -en primer lugar- que las cañerías exteriores del sistema de calefacción, es decir, las que conducían a la sala de calderas, no eran del sistema TOTAL, sino que “contaba con cañerías de otros fabricantes, lo cual excedía completamente la garantía asumida por ella (Industrias Saladillo sa.) pero que, a los fines conciliatorios y como demostración de su buena fe, le transmitió esto a Rifrán, y sólo puso la condición que se firme un convenio en el cual se reconocen todos los trabajos de reemplazo preventivo por medio de Industrias Saladillo sa. y que la actora no tenía más nada por reclamar” (fs. 255 vta.).

Pero “Rifrán -según la demandada- siempre salía con algo nuevo, por eso no se accedió a ningún reclamo más de su partes, ya (que) se había hecho más de lo acordado” (fs. 261).

Por otra parte -a la fecha en que Industrias Saladillo sa. realizó el reemplazo de las cañerías del sistema que ella proveía- “el Complejo Barros de la Patagonia se encontraba lejos de ser habilitado turísticamente” (fs. 256, in fine); “Es más, hasta el día de la fecha la obra no tiene el final de obra” (fs. 259 vta.; el destacado pertenece al texto).

Por todo ello, los daños denunciados por el demandado no tienen relación alguna con las fallas del sistema ni por su reemplazo por parte de la demandada; por cuya razón, se solicitó el rechazo total de la demanda y la imposición de las costas.

2.3. a su turno, y luego de producida la prueba certificada a fs. 741 y vta., dictó sentencia el señor Juez a quo en la forma más arriba mencionada.

Para ello, sostuvo el magistrado que “la prueba corroboró, sin hesitación ninguna posible, la diferente versión dada por la demandada desvirtuando, de consuno, la del actor” (fs. 802 vta.).

Resultan altamente significativos los párrafos de fs. 803 y sigts., en donde el sr. Juez a quo detalla la prueba que corrobora que el cambio de cañerías no implicó ningún atraso en la puesta en funcionamiento del citado complejo turístico, atento a que la obra -a enero/08- aún distaba mucho de estar concluida o próxima a concluírse.

Es más, se hubo acreditado que al 14-05-09, aún no se habían cumplido los requisitos necesarios para su habilitación (fs. 803).

Con lo cual, “no debe perderse de vista que en función de todo lo meritado, cabe concluir que estamos ante un supuesto más de culpa de la propia víctima que, como vimos, exonera al fabricante de responsabilidad civil” (fs. 805); no debiéndose descartar -siempre según el sentenciante- un supuesto de abuso del derecho, por parte del demandante (fs. 807, in fine/807 vta.).

Por todo lo cual, decidió rechazar la demada e imponer las costas al actor.

Contra dicho pronunciamiento se hubo alzado este último.

3. Luego de analizar las piezas constitutivas de la litis, las pruebas producidas, la sentencia de Ia. Instancia y la expresión de agravios y su contestación -a la luz del derecho vigente- propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio apelado.

En primer lugar, cabe destacar positivamente la disposición de la empresa demandada; que, al detectar un problema en las cañerías de calefacción -con posibilidades de provocar fallas en el sistema- no sólo advirtió a los adquirentes de tal producto, sino que se ofreció a reemplazar las piezas en cuestión y, en el caso de la obra del actor, realizó efectivamente dicho reemplazo.

La primera obligación de quien cometió un daño, es su resarcimiento en especie (conf.art. 1083 del cód. civil), que es lo que efectivamente hizo la demandada, con consentimiento del actor (conf. art. 10 bis, inc. b) de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, t.o. por Ley 24787).

Ello, sin perjuicio del deber de indemnizar cualquier otro daño no abarcado por aquel resarcimiento en especie (conf. art. 581 del cód. civil).

Daños que, en el caso de autos, no fueron acreditados como causalmente relacionados con las fallas del producto originario o con la actitud de la demandada y, por lo tanto, no son susceptibles de generar responsabilidades de parte de esta última (conf. art. 520 del cód. civil).

Veamos.

Destina la recurrente un extenso segmento de su expresión de agravios (fs. 838 a 842 vta.) a exponer el que, a su criterio, debería haber sido el contexto legal aplicado al caso de autos; exponiendo desde las normas constitucionales pertinentes, hasta las de la Ley de Defensa del Consumidor, pasando por las del Código Civil y las del de Comercio, que tendrían alguna vinculación con el caso.

Pero, en toda esa exposición, se omitió señalar cómo y por qué -aplicando alguna norma de las que cita y que hubieran sido expresa o tácitamente soslayadas por el sr. Juez a quo- se hubiera arribado a una solución diferente a la de la sentencia ahora recurrida.

Por tal razón, no corresponde admitir este agravio.

La controversia sobre la cual pivotea la litis, está referida predominantemente a cuestiones de hecho y prueba; cual es la de determinar si, por efecto de las cañerías precautoriamente reemplazadas por la demandada, la actora se vio obligada a realizar gastos extras -daño emergente- e impedida de poner en funcionamiento el complejo turístico en la temporada de verano de 2008, con las consecuencias ya descriptas (lucro cesante, perjuicios financieros, etc.).

En ese aspecto, resulta contundente la prueba producida y descripta por el sr. Juez a quo a fs. 803 y sigts.; y, correlativamente, inocua la crítica que al respecto hubo intentado la recurrente.

Evitaré transcribir el minucioso detalle de las pruebas informativas, testimoniales y documentales expuesto por el sr. Juez a quo -que hube chequeado puntualmente- y a las cuales agregaré:

3.1. está acreditado que el reemplazo de las cañerías provistas por la demandada se hizo en 25 días (del 10-01-08 al 04-02-08) (V. “Constancia de Inicio de Obra” del reemplazo de los caños del sistema TOTAL provisto por la demandada, obrante en sobre reservado de la prueba presentada por la actora a fs. 211 vta., apartado A-9).

3.2. también está acreditado que “Las cañerías de acometidas externas de calefacción con conexión a la sala de calderas y colectores no se realiza por no ser parte de lo contratado por Industrias Saladillo” (ídem anterior).

3.3. por lo tanto, no estaba la demandada obligada a dicho reemplazo, extra.

En consecuencia, su negativa a este reemplazo no puede ser fuente de responsabilidad alguna de la demandada.

3.4. también está suficientemente probado que ni al momento de iniciarse las obras de reemplazo de las cañerías provistas por la demandada -enero/08-, ni como consecuencia de los 25 días que duraron los trabajos, la actora se vio impedida de habilitar y explotar el complejo turístico; sino que, por el contrario, no hay ningún hecho probado en la causa, que autorice a atribuirle a la demandada las demoras en la habilitación del complejo.

De las fotografías adjuntadas por la actora -obrantes en sobre reservado n°3085/11 (reg. de Cámara)- pueden distinguirse tres categorías: la primera, integrada por las fotos tomadas el 29-11-07, certificadas por escribano y que llevan los nros. 1 a 4 (números puestos por el suscripto a fin de identificarlas); la segunda, las que llevan los nros. 5 a 12 y 17 a 20 que no tienen ninguna fecha cierta; y como tercera categoría, las numeradas del 13 al 16, que están certificadas por escribano y habrían sido tomadas el 23-04-08.

En las primeras (las de noviembre/07), se advierten que faltan artefactos de iluminación (fotos 3 y 4), los pisos carecen de cerámicos (fotos 2, 3 y 4) y los baños carecen de revestimientos y artefactos (foto 2).

Sin embargo, en las fotos tomadas en abril/08 -es decir, luego de 78 días de concluidos los trabajos de reemplazo de las cañerías en cuestión- se observa: que la unidad 2 se encuentra en el mismo estado que en noviembre/07 (V. fotos 3 y 13); tampoco muestra ningún avance la unidad 1 (fotos 4 y 16); ni la unidad 5 (foto 14). La fotografía mostrando un baño terminado (foto 19) no lleva fecha en que fue tomada.

3.5. mediante nota del 25-07-08 (obrante en sobre reservado n° 3085/11), la actora presentó ante la Secretaría Municipal de Turismo, el inicio del trámite de habilitación del complejo. Es decir, 5 meses posteriores a la conclusión de los reemplazos en cuestión.

3.6. en el Acta de Constatación notarial realizada a pedido de la demandada, con fecha 29-2-08, el escribano dejó constancia de que no se podía acceder a los departamentos de la planta alta “atento (a) que falta(n) las escaleras”; y también que “no hay ningún baño y cocina teminados, sólo veo ambientes, no veo que haya sanitarios o artefactos de cocina instalados, veo que la instalación de luz falta terminarla; veo dos termotanques «Emegé», todavía en sus embalaje de fábrica; veo en el exterior hacia el Este, dos calderas para calefacción por radiadores que no tiene la conexión del gas y sin la respectiva sala de máquinas. No veo que haya materiales para finalizar la obra como ser: cerámicos y/o azulejos o artefactos sanitarios o amoblamientos de cocina...etc.” (Escritura n° 336, en sobre reservado n° 3084/11).

Dicha escritura no ha sido redargüída de falsedad.

En ese estado de la obra, mal podría atribuírsele a la demandada la demora en terminar y habilitar reglamentariamente el complejo turístico.

3.6. en julio/08 el Departamento Provincial de Aguas (DPA), emite un Certificado de Habilitación Provisorio, con varias observaciones respecto de instalaciones no compatibles de las normativas vigentes (fs. 431).

3.7. recién el 27 de enero de 2009 el sr. Carlos Rifrán “se encuentra conectado a la red de agua potable que esta Junta Vecinal administra” (informe de la Junta Vecinal Pinar del Lago, fs. 437).

3.8. por último -pero no menos importante- la Municipalidad de Bariloche informa que el trámite de habilitación turística del complejo en cuestión se inició el 21 de octubre de 2008; y que a la fecha del informe (14 de mayo de 2009), el sr. Rifrán aún no había dado cumplimiento a los “requisitos fundamentales para otorgar habilitación turística” (fs. 531).

Es decir, que al momento de iniciarse la demanda -5 de septiembre de 2008 (según cargo de fs. 213)- el actor aún no había obtenido la habilitación turística debido a sus incumplimientos a los requerimientos reglamentarios pertinentes; incumplimiento que mal podrían ser atribuidos a la demandada.

3.9. Cabe concluir entonces -como bien lo hubo insinuado el sr. Juez a quo- “que estamos ante un supuesto más de culpa de la propia víctima que, como vimos, exonera al fabricante de responsabilidad civil” (fs. 805, conf. arts. 499 y 1111 del cód. civil).

Ninguno de los agravios vertidos por la recurrente ha permitido revertir las conclusiones que derivan de la profusa y significativa prueba producida en la causa.

Por todo lo cual, propondré al Acuerdo el rechazo del recurso en examen y la confirmación del decisorio recurrido. Con costas.

4. En cuanto al recurso de fs. 812, no habiéndose cuestionado las respectivas bases regulatorias (letrados y peritos), y siendo los porcentajes aplicados valores medios proporcionados a las respectivas labores profesionales y al resultado obtenido, propondré también el rechazo de dicho recurso.

5. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 811. Con costas.

2do.) rechazar el recurso de fs. 812.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Oscar Eduardo Sanz: $ 4.768,50

dr. Ramiro Rodríguez González: $ 10.924,20 (LA, art. 15: 25 y 30%, respectivamente, s/ los honorarios regulados en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 811. Con costas.

2do.) rechazar el recurso de fs. 812.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Oscar Eduardo Sanz: $ 4.768,50

dr. Ramiro Rodríguez González: $ 10.924,20 (LA, art. 15: 25 y 30%, respectivamente, s/ los honorarios regulados en Ia. Instancia).-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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