Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14500-242-07

N° Receptoría:

Fecha: 2011-08-26

Carátula: DIAZ STUKENBERG GISSELA / LANTSCHNER SA Y OTRO S/ SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14500-242-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Agosto de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DIAZ STUKENBERG GISSELA C/ LANTSCHNER S.A. Y OTRO S/ SUMARIO", expte. nro. 14500-242-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.798, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 744/751 -en cuanto hizo lugar a un recurso de apelación interpuesto por la firma Lantschner sa., revocando lo decidido en Ia. Instancia en el punto 1. de fs. 705- interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 759/768, la firma Alusa sa..

2. En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto en término, se efectuó el depósito exigido por el art. 287 del CPCC (fs. 758 y 789), se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntaron copias para traslado; el cual fue respondido por Lantschner sa. a fs. 792/795 vta..

Respecto de los demás requisitos formales, advierto que la recurrida no es sentencia definitiva, pues la que hubo decidido el pleito ya fue dictada con anterioridad y se encuentra firme.

En efecto; la sentencia que ahora se impugna (fs. 747, punto 4. a fs. 751), no hizo más que transcribir y ratificar lo decidido tanto en Ia. cuanto en IIa. Instancia, también con carácter firme, respecto de la distribución de las costas entre las demandadas Lantschner sa. y la ahora recurrente.

Así, se hubo dicho en tal oportunidad:

“En tal sentido, señalo que a fs. 390 (punto 2.) se impusieron «las costas del proceso a los accionados» sin distinción alguna...Luego -y con motivo de un recurso sobre el punto- la Cámara estableció que: «en ausencia de otra determinación, las costas se dividirán, mancomunadamente, por mitades entre las co-demandadas» (fs. 479)” (sic, el destacado pertenece al texto citado).

En consecuencia, el decisorio ahora recurrido (fs. 747, punto 4., en adelante), no hizo más que corroborar lo que, con carácter firme, ya había sido determinado en las instancias correspondientes.

A todo evento, inclusive, si se hubiera tratado de interpretar los alcances de la sentencia definitiva, ello constituye una materia asimilable a una cuestión de hecho y, por lo tanto, se encuentra exenta de revisión en la instancia extraordinaria.

Salvo arbitrariedad manifiesta que, en el caso, lejos está de haber sido acreditada verosímilmente por la recurrente, desde que no se trató precisamente de una “interpretación” sino de transcripción y ratificación de lo que ya había sido resuelto, de manera clara y definitiva, con carácter firme.

Consecuentemente, y no siendo la cuestión planteada por la recurrente ninguno de los supuestos contemplados por el art. 286 del CPCC -lo que también fue advertido por la co-demandada que contestó el traslado- el recurso en examen deviene formalmente inadmisible.

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 759/768. Con costas.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido,disponiendo que oportunamente vuelvan a la instancia de origen.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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