Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 33832IV

N° Receptoría:

Fecha: 2011-08-25

Carátula: GRISANCICH Celestino y O. C/ LA BALSA SRL y O. S/ SUMARIO

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 25 de agosto de 2011.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " GRISANCICH CELESTINO y O. c/ LA BALSA SRL y O. s/ SUMARIO " (Expte. N° 33.832-III-01).-

A fs.454/5 la parte actora plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio, respecto de la resolución de fs.361 ( en realidad es fs.449) y se ordene trabar embargo sobre los fondos fiduciarios que la entidad Protección Mutual de Transporte Público de Pasajeros tenga como beneficiaria, depositados y/o a depositarse en la firma BAPRO Mandatos y Negocios.-

Señala que por información obtenida respecto de la entidad aseguradora, ésta no cuenta con cuentas bancarias ni bienes de la entidad, y para su desempeño, opera con fondos fiduciarios eludiendo así ser agredida por los acreedores. El decreto atacado lo priva de poder embargar acreencias de la firma aseguradora, por ello indica que los acreedores del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos. Cita doctrina y jurisprudencia.-

A fs. 456 se dictan autos para resolver.-

En el decreto atacado se contempló los principios que configuran el tema a partir de la previsión del art.14 de la ley 24.441 que rige la materia, al disponer que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante.-

Asimismo el art.15 de la misma norma legal, dispone que " Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude. Los acreedores del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos."

Es decir, la norma que rige la materia, prevé la solución imponiendo el principio de no agresión particular a los bienes fideicomitidos, salvo la acción de fraude.-

Ello por cuanto " Al no integrar los bienes transmitidos el patrimonio personal del fiduciario, la ley les da el carácter de "patrimonio separado". El art. 14 lo dice: "Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante". La mención del segundo (el fiduciante) en realidad está demás, pues si el fiduciante transfirió los bienes al fiduciario, los mismos ya no forman parte de su patrimonio, dado que han salido de él. Los arts. 15 y 16 complementan el sistema, disponiendo que los bienes fideicomitidos están fuera de la acción de los acreedores del fiduciario (singular o colectiva), del fiduciante y del beneficiario. En cuanto al fiduciante, ello es obvio por la razón antes expuesta y por no ser acreedor del patrimonio fiduciario (la ley deja a salvo la acción de fraude), y en cuanto a los acreedores del Beneficiario (y del Fideicomisario, cabría agregar), la conclusión surge de que ellos no son aún titulares del dominio o propiedad de los bienes transmitidos al Fiduciario, lo que ocurrirá una vez extinguido el fideicomiso. Estos últimos acreedores (los del beneficiario) podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos, sin perjuicio de lo que establezca a su respecto el contrato o testamento (art. 15, parte final). Cabe recordar que esos frutos no integran el patrimonio personal del Fiduciario, sino que ingresan al patrimonio fiduciario, al igual que los bienes que se lleguen a adquirir con los mismos (art. 13 de la ley), a diferencia de lo que resultaba de la aplicación del art. 2662 del Código Civil, en su redacción anterior a la actual reforma...". - Google.- Fideicomiso en la Argentina, Fuente Osvaldo H. Soler y Asociados pag. 6/7).-

Siendo posible la medida se procede a una nueva evaluación. Para ello se toma en cuenta que la doctrina ha expresado: "Como consecuencia de la creación de un patrimonio de afectación, los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Lo mismo ocurre con los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude. El principio consagrado por el art.14 de la ley 24.441 se proyecta en un triple orden de relaciones: 1) Frente al fiduciante, transmisor de los bienes, sus acreedores no pueden agredir el patrimonio fideicomitido, al menos como regla, porque han salido de la "garantía común", son bienes ajenos. 2) Frente al titular del dominio fiduciario, se consagra una solución considerada conveniente: no tienen acción por ser la causa de sus créditos extraña a esos bienes y conformar aquéllos un "patrimonio de afectación". 3) También con un sentido práctico, se ha resuelto la situación de los acreedores del beneficiario, pues se los autoriza a cobrarse de los frutos de los bienes que gestiona el fiduciario". (conf. Federico J. Causse- Christian R. Pettis "Embargos", Edit. Ad Hoc, pág.48)-

El tema resulta complejo, puesto que el principio es la imposibilidad de afectar el capital que se encuentra en tan especial situación, dejando la posibilidad que los acreedores del beneficiario puedan ejercer la acción subrogatoria u oblicua prevista por el art.1196 del C.C. Sin perjuicio de esta particular situación respecto de los acreedores del beneficiario y ante el desconocimiento de la realidad de las condiciones del contrato y la calidad que en el mismo adquiere la deudora de autos, es posible admitir la medida, con las salvedades que se exponen en esta decisión.-

En su consecuencia se deja sin efecto el auto atacado, se implementa la medida evitando que se generen planteos y observaciones de terceros. Atento la forma de resolver no se concede la apelación deducida en forma subsidiaria.-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por la norma legal citada y art. 238 del C.P.C.-

RESUELVO Hacer lugar a la revocatoria interpuesta por el Sr. Celestino Grisancich y en su consecuencia dejar sin efecto el auto de fs.449. Tener al mismo subrogado en los derechos de su deudora en los términos del art.1196 del C.C.-

Trabar embargo sobre toda suma de dinero que implique rentas o frutos provenientes del contrato de fideicomiso que resulten en favor de la aseguradora, Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros" en su carácter de administrador fiduciario, en la firma "BAPRO Mandatos y Negocios S.A." Estos provengan de a fondos depositados, o a ingresar por cualquier concepto, en pesos o en dólares y siempre que resulten en su carácter de beneficiaria, en los términos del art. 15 "in fine" de la ley 24.441 A esos efectos líbrese oficio Ley 22172.-

Atento la forma de resolver no se concede la apelación deducida en forma subsidiaria.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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