include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38062
Fecha: 2011-08-25
Carátula: GIGANTE Juan Carlos C/ VICTORIANO Pedro S/ DESALOJO (Monitorio)
Descripción: RESOLUCION CAMARA
Nro Exped: CA-19330
Fecha: 2008-10-09
Caratula: GIGANTE JUAN CARLOS C/ VICTORIANO PEDRO S/ Desalojo
Descripcion: RESOLUCION CAMARA
En la ciudad de General Roca, a los 9 días de Octubre de 2008, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GIGANTE JUAN CARLOS C/VICTORIANO PEDRO S/Desalojo" (Expte.n° 19.330-CA-08), venidos del Juzgado Civil nro.TRES, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:
CONSIDERANDO: Contra la sentencia que rechaza la acción de desalojo (fs.85/88) se alza el actor, deduciendo la apelación –que bien concedida a fs.91- se propone sostener con el memorial de agravios glosado a fs.93/96, el que no mereciera responde del demandado.-
El fallo atacado juzga la improcedencia del desalojo pretendido por entender que no se cumple con la admisibilidad en los términos del art.680 del CPCC. ya que afirma que en la contienda se observa que las partes por esa circunstancia, desvían los lineamientos de esta acción, cuando debemos atenernos simplemente a verificar si el actor está legitimado para exigir la entrega del inmueble por esta vía y si el demandado está obligado a ello por encontrarse en la situación que establece el art. 680 del C.P.C. Y es contra ello que se alza el recurrente.-
El primer agravio de la queja esgrime la probada permuta que dice celebrada entre su parte y el Sr.Héctor A.Passamonti reprochando al sentenciante haberse desentendido en su totalidad de esta operación, no obstante la existencia del boleto que la acredita. No es tal lo que afirma la sentencia, sino que “No ha demostrado de qué forma Passamonti obtuvo el derecho que esgrime y transmite, no existe un elemento probatorio al respecto y por ende, rige la previsión del art.3270 del C.C.” (sic), sin que se haya demostrado tampoco la relación que se afirma entre el titular registral del inmueble y el que permuta con el actor. De modo que no se desconoce el instrumento privado que el accionante esgrime, sino que se lo tiene como insuficiente para fundar la procedencia del desalojo que pretende. Se completa este agravio invocando la eficacia que se le ha negado a su propia declaración confesional a la cual debe –sostiene- dársele el valor atribuible a la declaración de una persona que dice la verdad, no sólo con sus palabras sino también con su lenguaje corporal. Es evidente la elocuencia con la que se manifiesta el actor, en todo momento que narra la génesis de la operación que lo trajo al expediente (sic, fs.94). Afirma que tanto en el escrito de demanda como en su confesional se desprende el nacimiento del comodato tácito que dice existente entre las partes, y con ello el deber de restituir el inmueble. Si esta causa puso al juez de grado en ocasión y deber de pronunciar su sentencia, y frente al disconformismo de una de las partes, a este Tribunal de revisión, de volver a pronunciarse, es por que las verdades expuestas por las partes fueron opuestas, encontradas, disímiles entre sí. Y frente a ello, la solución no es creerle a uno y no al otro, más allá de sus dichos (de demanda y contestación) y del énfasis de su lenguaje corporal. Ello no es mas que el modo de traducir el principio procesal esencial y básico contenido por la norma del art.377 del CPCC, tal cual que el que alega debe probar, no siendo suficiente sólo alegar (decir).-
Su segundo agravio esgrime el efecto que atribuye a la incomparecencia injustificada del demandado a la audiencia preliminar, que en los términos del art. 362 del CPCC importa el reconocimiento de los hechos lícitos de su parte, que ya fuera planteado por su parte en ocasión de la audiencia preliminar y su alegato. Reprocha haberse fallado con incongruencia e intra petita dado por el silencio a la cuestión del sentenciante.-
No es admisible el reproche de intra petita que se le hace al juzgador, quien expresamente ha juzgado que:”La imprecisión de los antecedentes que incorpora para demostrar la calidad de propietario o comodante, no puede superarse a través del proceso y no puede extraer esa conclusión de la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar. Es que dicha previsión no surte los efectos correctivos de las falencias que contiene una demanda. Los hechos constitutivos los debe proveer el interesado y este tipo de normas podrán favorecer una presunción a su favor, pero no suplir su responsabilidad” (SIC, fs.87). De modo entonces, que mal puede sostenerse que el juzgador ha soslayado su planteo sin dar respuesta, aún cuando ella no lo conforme. Y he aquí donde debe dar contenido al agravio, con el reproche de su error, no bastando que diga su no tratamiento, cuando queda visto que no fue tal. Y en esto el juez de grado ha apoyado su sentencia en tener por incumplida la carga de demostrar que el actor carece de legitimación activa, en los términos del art.680 del CPCC..-
Aún cuando pudiere ser aplicable la sanción que contiene el art.362 del CPCC, tal como reclama el actor, en los términos de la doctrina que cita, ello llevaría a tener por cierto el contrato de permuta que afirma, celebrado por su parte con el Sr.Héctor Albino Passamonti (lo que no fue negado por el a quo), pero ello no supera la excepción que por falta de legitimación activa le opuso el demandado a fs.29 donde le negó la condición de titular dominial que lo habilita para la acción de desalojo del inmueble intentada. Y cuando respondió (fs.41), previo a que se difiriera su tratamiento a la definitiva, admitió que no era titular registral del dominio, invocando para sostener su derecho a la acción su calidad de adquirente por instrumento privado. Y he aquí donde encuentra su apoyo la falta de legitimación activa que ha juzgado el grado negando la titularidad de la acción, desde que –según el modo de celebrarse el contrato de trasmisión de bienes inmuebles- la forma legal la constituye la escritura pública (cfr. Art. 1184 inc.1º CC), limitando su eficacia la celebrada por instrumento privado (tal como el que invoca el actor) a la de los contratos que obligan a las partes a hacer la escritura pública (art.1185 ibidem). De forma entonces, que aún admitiendo por este modo procesal (art.362 CPCC) la existencia de la permuta, no ha demostrado que quien intentó transmitirle haya tenido justo título para ello, ni que efectivamente haya logrado tal sucesión de derechos, sea como propietario o poseedor, como bien juzga el grado. Y si esto es así, mal puede haber celebrado un contrato tácito de comodato, tal como afirma en sustento de su acción. En conclusión, aún en el supuesto de corresponder la aplicación literal de la sanción, tal como se la esgrime, ello no logra acreditar la titularidad del derecho que hace admisible la acción.-
Por las razones dadas, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido, con costas, difiriendo la regulación de los honorarios de esta Alzada, a los previos de grado (cfr. Art. 47 y conc. ley 2212). Todo ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.-
Regístrese y vuelvan.-
Dr.Jorge O. GIMENEZ Dr.José J. JOISON
Vocal Vocal
Dr.Oscar H. GORBARAN
Presidente
(EN ABSTENCION)
Ante mi:
Dra.Virginia BARRESI de PESCE
Secretaria
<*****>
<*****>
Poder Judicial de Río Negro