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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16011-078-11
Fecha: 2011-08-24
Carátula: WELCKER MONICA / MAZZI RUBEN OSVALDO S/ ALIMENTOS, INCIDENTE DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16011-078-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
36
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Agosto de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "WELCKER MONICA C/ MAZZI RUBEN OSVALDO S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 16011-078-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 60vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario deducido por el alimentante contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 32/35 que confirmara la sentencia dictada en la instancia de origen.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 37/vta., y cargo de fs.46 vta.-; b) Se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se ha acompañado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) Se ha conferido traslado el que hubo sido respondido a fs. 51/55 por la accionante y a fs. 57 contamos con el dictamen del Señor Defensor de Menores, Dr. Manuel Cafferata.-
Ingresando en el análisis de admisibilidad propiamente dicho y realizándolo con la visión que la doctrina del Superior Tribunal permanentemente aconseja, es decir, incorporándonos en la ponderación de la verosimilitud de la argumentación de la casacionista, podemos adelantar opinión en sentido desfavorable a la admisibilidad que compete al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento.-
En tal sentido, no se ha justificado de manera suficiente la naturaleza del pronunciamiento, calificándolo de definitivo pero sin advertir que el mismo, por la materia a la cual se refiere -alimentos- es pasible de modificación o alteración permanente, ya sea que el obligado al pago requiera la disminución de la cuota o su adversaria el aumento.-
Desde otro punto de vista, tampoco se ha abastecido suficientemente la exigencia de demostrar de manera puntual y concreta el desvío en la aplicación de la norma jurídica que pueda haber incurrido el tribunal al fijar la cuota alimentaria que agravia al quejoso, cuando se hubo recurrido a los principios que informan de manera constante el Derecho de Familia, es decir, la facultad mayor de que dispone el que debe decidir sobre tal materia y el evidente orden público de sus disposiciones.-
Si nos detenemos en la lectura del memorial de la recurrente se advertirá una clara intención de debatir en una tercera instancia, cuestiones que resultan propias de los tribunales de mérito y ajenas a la competencia del Superior Tribunal, el que, en recursos de esta naturaleza efectúa un análisis de “iure” y no de cuestiones fácticas reservadas a los tribunales ordinarios.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare formalmente inadmisible el recurso extraordinario deducido, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario deducido, con costas;
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido,disponiendo que oportunamente vuelvan a la instancia de origen.
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro