include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16184-128-11
Fecha: 2011-08-24
Carátula: URIBE WELLMANN SANDRO HERIBERTO / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD, DESIGNACION DE CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16184-128-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
34
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 24 DE AGOSTO DE 2011.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “URIBE WELLMANN SANDRO HERIBERTO S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD Y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 16184-128-11 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 61/vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia, en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Sandro Heriberto Uribe Wellmann.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Paula Inés Bisogni, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Sandro Heriberto Uribe Wellmann (fs. 10/11).
Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Axel Ganza Pérez y Mariana Patelepen, del Depto de Salud Mental del Hospital de Bariloche (fs. 4); fotocopias legalizadas del DNI y del certificado de nacimiento del insano (fs. 3/vta y 2/vta, respectivamente); fotocopia certificada del DNI de Juan Andrés Uribe Alvarado (fs. 43/vta.); certificado de antecedentes de este último (fs. 42); certificado de pobreza nro. 048/10, suscripto por el Juez de Paz de esta ciudad, Héctor Mario Fabbri (fs.8), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 14). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 8.
Que a fs. 45 se designa curador “ad bona” al sr. Juan Andrés Uribe Alvarado, quien aceptó el cargo a fs. 48 y a fs. 14 curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs. 15 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Sandro Heriberto Uribe Wellmann le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 31/vta (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 61/vta. y le fue notificada al incapaz a fs. 71/vta. y a la dra. Alicia Morales a fs. 65 en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 33/34 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un deterioro de las funciones cognitivas, sumado a trastornos neurológicos secundarios a daño cerebral por hemorragia intracerebral secundario a malformación vascular cerebral. Agrega el informe que el insano tiene nula su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de permanente supervisión por parte de persona adulta responsable, siendo necesario tratamiento médico periódico y rehabilitación. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, encontrándose contenido en forma material y afectiva por su familia de origen.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y al curador provisional (fs. 35), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de su padre, Juan Andrés Uribe Alvarado, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 66.
4.- A fs. 75 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 61/vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó se abstiene de emitir opinión atento la coincidencia de los vocales preopinantes (art. 271 CPCC).
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro