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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15907-048-10
Fecha: 2011-08-24
Carátula: SORIA MIRTA MARINA / ROGEL ZOILA S/ ORDINARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15907-048-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
31
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Agosto de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SORIA MIRTA MARINA c/ ROGEL ZOILA s/ ORDINARIO", expte. nro. 15907-048-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 136 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 104/105 vta. -que hizo lugar a la demanda e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 106, la demandada.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó sus agravios la recurrente a fs. 120 y vta.; los que fueron respondidos a fs. 122/126.
2. Ante la demanda de la actora por reivindicación de un lote de terreno (fs. 14/16) -contra Zoila Rogel y/o terceros ocupantes- la demandada se allanó a la misma, reconociendo que su ocupación, en calidad de “derecho de retención”, pretende el pago de los haberes que se le deben en razón de los trabajos efectuados en dicho lugar, en beneficio del padre de la demandante (fs. 69/74).
Declarada la cuestión de puro derecho (fs. 88), dictó sentencia el sr. Juez a quo en la forma más arriba reseñada.
Para ello tuvo en cuenta -con cita del art. 3939 del cód. civil- que no era el declarado por la demandada, ninguno de los supuestos contemplados en la ley para legitimar el referido “derecho de retención”; no obstante dejar a salvo el derecho de la accionada a reclamar, los eventuales derechos invocados, por la vía correspondiente; que no era la ejercida, de hecho, hasta el momento.
Por tal razón, hizo lugar al pedido de reivindicación y condenó a la demandada y “demás ocupantes que de ella dependan” a restituir a la actora el bien objeto de autos.
Contra este pronunciamiento se hubo alzado la demandada.
3. El principal argumento de la condena -la inexistencia del supuesto previsto por la ley para legitimar el ejercicio del llamado derecho de retención- no fue objeto de crítica por parte de la recurrente, quien se hubo limitado a reiterar la lista de trabajos realizados en favor del causante de la actora (fs. 120).
Tampoco hubo acreditado en la causa -habiendo malogrado la oportunidad para ello con motivo de su allanamiento- haber efectuado gastos de su propio peculio para efectuar mejoras en el predio; lo que, a todo evento, hubiera permitido legitimar su derecho de retención.
Tales cuestionamientos omitidos, esenciales para poner en crisis la sentencia de Ia. Instancia -los cuales, además, hubieran sido contradictorios con su allanamiento- coloca a su recurso en el supuesto previsto en el art. 266 del CPCC -es decir: incumplimiento de la carga instituida por el art. 265 del mismo código- y, tal como lo hubo señalado también la recurrida (fs. 122), corresponderá declarar desierto el recurso en examen.
4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) declarar desierto el recurso de fs. 106. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Fernando Valenzuela: 30% de lo que se le regule en Ia. Instancia (art. 15 LA.).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar desierto el recurso de fs. 106. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Fernando Valenzuela: 30% de lo que se le regule en Ia. Instancia (art. 15 LA.).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro