Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16186-128-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-08-24

Carátula: ROJAS JOSE YSMAEL (D.M.I. 3) / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16186-128-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

28

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 24 DE AGOSTO DE 2011.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “ROJAS JOSE YSMAEL (DMI Nº 3) S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 16186-128-11 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 53/54vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia, en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de José Ysmael Rojas.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, dr. Manuel Cafferata, en calidad de Subrogante de la Defensoría de Menores nro. 3, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de José Ysmael Rojas (fs. 12/13).

Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Axel Ganza Pérez y Susana López Anido, médicos psiquiátras del Depto de Salud Mental del Hospital de Bariloche (fs. 1); fotocopias certificadas del DNI y del certificado de nacimiento del insano (fs. 3/4 y 2, respectivamente); fotocopias legalizadas del DNI y del certificado de nacimiento de Norma Isabel Quintulen (fs. 5 y 6, respectivamente); certificado de antecedentes de esta última (fs. 7); certificado de pobreza nro. 132/10, suscripto por el Juez de Paz de esta ciudad, Héctor Mario Fabbri (fs. 8), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 14). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 8.

Que a fs. 14 se designa curadora “ad bona” a la sra. Norma Isabel Quintulen, quien aceptó el cargo a fs. 15, y curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 22 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a José Ysmael Rojas le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 17/vta (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 53/54vta. y le fue notificada al incapaz a fs. 56/57 y a la dra. Ruiz Moreno a fs. 60, en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 41/42 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental psicótico. Agrega el informe que el insano tiene nula su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesario el tratamiento médico especializado permanente. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidadora, encontrándose contenido en forma material y afectiva por su familia.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente al denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs. 43), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación de curadora definitiva del insano en la persona de su concubina, Norma Isabel Quintulen, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 62.

4.- A fs. 68 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 53/54vta a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

- - -RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó se abstiene de emitir opinión atento la coincidencia de los vocales preopinantes (Art. 271 CPCC).

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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