Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16200-134-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-08-24

Carátula: LOPEZ FRANCISCO PASCUAL / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16200-134-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

15

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Agosto de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LOPEZ Francisco Pascual s/SUCESION AB. INTESTATO", expte. nro. 16200-134-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 77 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de reposición, acompañado de apelación, que los herederos dedujeran contra la providencia de fs. 67. Desestimada la primera -véanse fs. 71/75- concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo.-

Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento, resulta oportuno señalar que este tribunal ya ha tenido la oportunidad de expedirse al respecto y a ello necesariamente hemos de remitirnos.-

En el precedente “Blanco Criado, M. s/Sucesión Ab-Intestato”, con la ponencia del Dr. Luis M. Escardó, se sostuvo: “Me inclino por confirmar lo decidido por el a-quo, con sustento que entiendo es la corriente mayoritaria, y más reciente, y se ajusta al plenario nacional citado.

Así se ha dicho:

“Para que la cesión de derechos hereditarios adquiera publicidad y resulte oponible a terceros no basta el solo hecho de que haya sido realizada por escritura pública, sino que además es necesario que el testimonio pertinente haya sido agregado al juicio sucesorio o que se compruebe que el acreedor conocía la cesión llevada a cabo”.

(Sumario Nº15494 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°16/2003. CNCIV - Sala: K - Expte. Nº: K363054 - Fecha: 10-12-02; KALIMAN, Raquel c/ BROMBERG, Jacobo s/ SUCESIÓN. Citar: elDial - AE1BEF

Copyright © - elDial.com - editorial albrematica).

SUCESIÓN. Cesión de derechos hereditarios. Aplicación del plenario "Rivera de Vignatti, María F. s/ sucesión", del 24/2/86.

“Frente a la obligatoriedad legalmente impuesta al acatamiento de lo establecido en los fallos plenarios, resultan inoponibles las circunstancias fácticas y económicas a que alude la heredera, así como el carácter de no registrables de los bienes componentes del haber hereditario y su existencia deja sin sustento la tacha de irrazonabilidad y arbitrariedad que se imputa al resolutorio en cuanto supedita la continuidad del sucesorio al acompañamiento de la cesión de derechos hereditarios denunciada debidamente confeccionada en escritura pública. No es exacto que exista denegación alguna al acceso del servicio de justicia pues todos los ciudadanos son iguales ante la ley, y si ésta exige una determinada forma instrumental para un acto todos deben someterse por igual a sus mandatos, cumplidos los cuales, no habrá inconveniente en satisfacer las demandas que se interpongan, si ello correspondiere en derecho”.(Sumario N°15909 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°7/2004. CNCIV - Sala: K - Expte. Nº: K059312 - Fecha: 10/02/04; FLORES, Claudia Beatriz s/ SUCESIÓN; Citar: elDial - AE1E37

Copyright © - elDial.com - editorial albrematica).

CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES HEREDITARIOS - FORMA

“La escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios.-

(Conf. C.N.Civ., en pleno, febrero 24-1986, in re "Rivera de Vignati, María F. M. s/ Suc."

Publicado en El Derecho, tomo 117, página 311; La Ley, tomo 1986-B, página 155; Jurisprudencia Argentina, tomo 1986-II, página 73; Citar: elDial - AN169; Copyright © - elDial.com - editorial albrematica).

SUCESION - CESION DE HERENCIA.

La cesión de derechos hereditarios debe hacerse ineludiblemente por escritura pública, en tanto debe cumplirse con lo dispuesto por el artº 1184 inciso 6º del CCI, para que las manifestaciones vertidas en el expediente logren el reconocimiento u homologación requeridos, de modo que puedan hacerse valer respecto de terceros, la declaratoria de herederos y las cesiones efectuadas por éstos, mediante la inscripción de los respectivos instrumentos en el Registro de la Propiedad Inmueble.

"Bibbo de Mangone, F. s/ Sucesión" - CC0101 - MP 70828 RSI-665-88 I - 27-9-1988

MAG. VOTANTES: Spinelli - De Carli - Libonati

"Suárez, Juan Francisco s/ Sucesión" - CC0101 - MP 93038 RSI-395-95 I - 23-5-1995

MAG. VOTANTES: De Carli-Font-Ramirez

TRIB. DE ORIGEN: JCC6S2Citar: elDial - W7D83.

Sin duda no se me escapa la existencia de una corriente muy difundida que acepta la instrumentación por acta ratificada judicalmente, pero, insisto, en tren de decidir creo que el plenario Rivera de Vignati rescata la especial solemnidad de un acto de desprendimiento y transmisión de bienes.

Ahora bien, sostiene la recurrente como una suerte de agravio supletorio que la cesión efectuada entre herederos sí puede ser hecha por acta judicial, de acuerdo precedentes que cita, bordeando también la cuestión de inteligir el acta de fs. 110 como una suerte de partición.

Entiendo al respecto que nos encontramos en un caso que no abarca el precedente, al igual que la posibilidad de estarse frente a una partición de herencia.

Ello ya que la cónyuge supérstite es heredera del causante “en cuanto los bienes propios (del mismo), si los hubiera...” (fs. 71); en autos se denuncia que la totalidad de los bienes “cedidos” son gananciales -ha de entenderse su parte en los gananciales-, en cuyo caso se estaría ante una donación, con reserva de usufructo, negocio jurídico válido de efectuar entre personas hábiles y mayores de edad, pero a instrumentar por las formas como la ley designa (arts. 1.184, inc. 1ro/ 1810 inc. 1ro. y cc C. Civ.).” (S.I. nº 613 del 11 de noviembre del año 2005).-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de la apelación subsidiariamente deducida a fs. 68/69.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la apelación subsidiariamente deducida a fs. 68/69.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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