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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39282
Fecha: 2011-08-24
Carátula: BERON ZAPATA Juan E. C/ PROVINCIA RIO NEGRO y Otros S/ ORDINARIO
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 24 de agosto de 2011.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " BERON ZAPATA JUAN E. c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. N° 39.282-III-09).-
RESULTA: Que a fs.24/7 se presenta el Sr. Juan Eduardo Beron Zapata por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda contra la Jefatura de la Policía de la Provincia de Rio Negro y el Sr. Martin Andrés Jesús Alonso, por el cobro de la suma de $ 58.495,81 con más sus intereses, costos y costas. Denuncia el trámite de beneficio de litigar sin gastos, solicita se cite en garantia a Horizonte Cia. Argentina de Seguros Generales.-
Relata que con fecha 19 de abril de 2008, aproximadamente a las 11,30 hs. mientras circulaba por calle Maipú de General Roca en su motocicleta en sentido norte sur, al llegar a la intersección con calle Mitre un vehículo Ford Fiesta dominio CKK 866 conducido por el Sr. Alonso, que se encontraba estacionado comienza su marcha e imprevistamente gira hacia la derecha con la intención de ingresar a calle Mitre que tiene sentido de circulación este oeste. Como consecuencia de dicha maniobra es embestido por el rodado mayor en el lateral izquierdo lo que provoca su brusca caida.-
Como consecuencia de la caida sufre serias lesiones, aclara que a la hora del accidente habia plena visibilidad y que no habia en el lugar objetos que obstaculicen la visión. A raíz de la carencia de medios para la asistencia médica se encuentra sin atención, pese a habérsele indicado realizar un tratamiento quirúrgico para la rodilla con motivo de las lesiones, lo que conlleva reposo y rehabilitación y en tal situación no puede trabajar. Actualmente tiene empleo por media jornada percibiendo $900, hace changas de mensajería, algunos arreglos de motos que salen a repartir-
Describe el daño físico referido a tratamiento médico el que ascendería a $ 7.000.- por una incapacidad del 25% . La responsabilidad exclusiva de los demandados la basa en el art.1113 del C.C. y 39 inc. b) de la ley 24.449, éste en concordancia con lo que dispone el art.902 del C.C y sostiene que no existen eximentes de responsabilidad. Señala que para la determinación del importe reclamado por daño físico de $ 44.995,81, ha tomado en cuenta 25% de incapacidad, el monto de percepción de $900 y la edad de 26 años, calculando una vida útil de 70 años. Indica asimismo los parámetros para fijar el daño moral por el que reclama la suma de $ 13.500.-, Ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.30 se ordena dar intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales de la Provincia de Rio Negro.-
A fs.48/56 se presenta Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales S.A., por medio de apoderado y contesta la citación. Reconoce la existencia de la póliza N° 101967 con vigencia desde el 08-04-2008 al 01-05-2008 con los alcances de la ley 17.418. Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción.-
Efectua una serie de consideraciones previas, invocando la culpa de la víctima, puesto que la presencia del motociclista fue imprevisible, negligente y sorpresiva, llevando una velocidad no precaucional. En función de ello, le atribuye responsabilidad exclusiva, siendo aplicable el art.1111 del CC. ya que no obró como las circunstancias de tiempo, modo y lugar exigían tal como lo prevé el art.512 del C.C.-
En cuanto al régimen de responsabilidad que enuncia, sostiene que por ser dos rodados en movimiento, no es de aplicación la teoría del riesgo sino que dada la peligrosidad de ambos, es de aplicación el art.1109 del C.C. De este modo la conducta de las partes debe ser analizada desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva.-
De la versión que expone el actor reconoce la existencia del accidente, ocurrido aproximadaente a las 11,30 hs. del día 19 de abril de 2008, en circunstancias en que el codemandado Alonso transitaba por calle Maipú de la ciudad de General Roca, conduciendo el automotor marca Ford Fiesta dominio CKK 866, propiedad de la Jefatura de la Policia de Rio Negro, en cardinal norte sur. Agrega que habiendo detenido éste su marcha por estar en rojo el semáforo que existe en dicha intersección, cuando es habilitado por la luz verde, gira a la derecha para tomar por calle Mitre, con el guiño puesto. Habiéndose dirigido con velocidad prudencial, es embestido en el lateral derecho del automotor (puerta trasera) por el actor quien conducia a gran velocidad una motocicleta.-
Para advertir sobre la impericia con que se dirigía el actor, manifiesta que la colisión se produce en circunstancias en que el demandado estaba practicamente ingresando por calle Mitre. Los daños existentes en el lateral derecho del automotor y las deformaciones en el sector como consecuencia de la colisión, demuestran que fue la motocicleta la que embistió al mismo. El accionar antijurídico del actor colocó al demandado en la imposibilidad de evitar la colisión. Niega que el accidente se haya producido de la manera en que se relata en la demanda, niega por ende la versión suministrada por el accionante y haciendo una negativa general de lo que éste expone, concluye que por ser el actor el embistente, genera una presunción de responsabilidad en su contra.-
Rechaza la procedencia de los daños y su entidad. Aduce que estos resultan exagerados y el exceso en que incurre revela un injustificado abuso de la jurisdicción. Reitera en el tema conceptos dados al responder sobre la responsabilidad, y agrega que las lesiones o menoscabo físico no son en sí indemnizables, sí lo son las concretas consecuencias económicas y patrimoniales que resultan de la violación del derecho, bienes o interés de la víctima. Se explaya sobre los rubros reclamados en concepto de daño físico y moral, cita jurisprudencia que estima aplicable al tema sobre los daños reclamados. Concluye que el obrar antijurídico de la víctima configura la causal de exoneración normada por los arts.1111 y 1113, 2do párrafo del C.C. Ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.73/81 se presenta el Sr. Martin Andrés Jesús Alonso por medio de apoderado y contesta la demanda. Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Solicita se cite en garantia a la aseguradora contratada por la empleadora, expidiéndose en iguales términos que la aseguradora Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Sostiene en definitiva la culpa de la victima, puesto que la presencia del motociclista fue imprevisible, negligente y sorpresiva y en ese encauce reitera el régimen jurídico de responsabilidad al que aludió aquélla.-
También reconoce la existencia del accidente, ocurrido aproximadaente a las 11,30 hs. del día 19 de abril de 2008, en circunstancias en que transitaba por calle Maipú de la ciudad de General Roca, conduciendo el automotor marca Ford Fiesta dominio CKK 866 propiedad de la Jefatura de la Policia de Rio Negro, en cardinal norte sur. Explica que en la oportunidad detuvo su marcha por estar en rojo el semáforo que existe en dicha intersección y cuando es habilitado por la luz verde, gira a la derecha para tomar por calle Mitre, con el guiño puesto y velocidad prudencial. En esa circunstancia es embestido en el lateral derecho del automotor (puerta trasera), por el actor quien conducia a gran velocidad una motocicleta. Aduce que al ser éste el embistente genera una presunción de responsabilidad en su contra y cita jurisprudencia que entiende es aplicable al caso.-
Al referirse a los daños emplea el mismo cuestionamiento que efectuó la aseguradora, concluyendo que no resulta responsable para responder por ellos, sin perjuicio de reprochar el exceso en que incurre el reclamante en su estimación. Ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.88/92 se presenta la Provincia de Rio Negro por medio de apoderado y contesta la demanda, negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Solicita se cite en garantía a Horizonte Compañía General de Seguros S.A. -
Al contestar sobre el fondo de la cuestión, reconoce que no existe contradicciones en cuanto al día y hora en que circulaba el móvil de la Unidad Regional IIa de la Policía de la Provincia de Río Negro, marca Ford Fiesta LXD, sedán 5 puertas, dominio CKK 866 conducido por el chofer, cabo Martín Alonso. En cuanto a la mecánica del accidente manifiesta que no es cierto que la colisión se produce en la intersección de las calles Maipú y Mitre. Ambos rodados, vehículo y moto, circulaban en la misma dirección por Maipú de norte a sur, el automtor conducido por Alonso a quien acompañaba Facundo Cornejo, transitaba a baja velocidad por la izquierda de la calle y allí practicamente detiene la marcha, en espera que la luz del semáforo lo habilite para continuar.-
Cuando se produce el cambio en fracción de segundos, inicia la marcha, pone el guiño lateral derecho en funcionamiento para entrar a la calle Mitre y cuando estaba practicamente tomando la arteria Mitre en forma imprevista y a la velocidad que los dependientes de mensajería suelen andar, aparece Berón embistiendo el vehículo en la puerta trasera.-
Invoca la culpa de la víctima, haciendo hincapié que el actor conduce la moto para reparto (mensajería o delivery), y como tal, con la práctica de la circulación urbana en que violan permanentemente las reglas de tránsito municipales. Expone que estos desconocen las reglas de tránsito y el uso de la vía pública, que conducen con exceso de velocidad, con falta de seguridad personal no se ponen el casco obligatorio como ocurrió en el caso, no mantienen el carril de tránsito, se anticipan cuando los semáforos comienzan el cambio de luces, etc. El actor circulaba a una velocidad importante, lo que no le permitió controlar la moto, frente a un vehículo que reiniciaba la marcha por habilitarlo el semáforo.-
El conductor del móvil policial, no pudo prever la maniobra del conductor de la moto, quien encontrándose a una distancia importante sobre la calle Maipú, se metiera en el cruce en la forma que lo hizo. Cita jurisprudencia. Asimismo cuestiona los daños reclamados, funda en derecho, hace reserva del Caso Federal y ofrece prueba.-.
A fs.103 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 115/6 abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.122 informativa de Instituto Radiológico de General Roca, fs.132/3 informativa del Hospital de General Roca, fs.134/5 informativa de Busin Motos, fs.142/4 pericial médica, fs.154 se celebra audiencia de prueba, fs.157 se impugna la pericia médica, fs.161 el perito contesta la impugnación, fs.169 se certifica la prueba, fs. 175 se clausura el período probatorio, fs.192/7 se agrega alegato de la citada en garantía y demandado, fs.199/201 se agrega alegato de la codemandada Provincia de Río Negro, fs. 203/4 se agrega alegato de la parte actora, fs.205 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Para el análisis de la controversia expuesta por las partes con motivo del accidente ocurrido el día 19 de abril de 2008, en la intersección de calles Maipú y Mitre de General Roca, aproximadamente a las 11,30 hs., se fijan los puntos que conforman la base de la discusión. Al respecto el actor sostiene que circulaba en una motocicleta por calle Maipú en sentido norte-sur, mientras que el codemandado Alonso lo hacía con el automotor Ford Fiesta dominio CKK 866, quien mantenía igual dirección y se encontraba estacionado cerca de la intersección, sobre la margen izquierda. En esa situación, inicia imprevistamente su marcha dando un viraje a la derecha con la intención de tomar la calle Mitre que tiene sentido de circulación este-oeste y con motivo de ello lo embiste en el lateral izquierdo provocando su caida y lesiones.-
El codemandado Alonso y la aseguradora citada en garantía, expresan que la conducta antirreglamentaria del actor conductor de la motocicleta fue imprevisible para Martín Alonso, habiendo impactado el lateral derecho, puerta trasera, cuando el vehículo se encontraba finalizando el giro, por cuanto ya se encontraba sobre calle Mitre. La previsibilidad que se exige a quien conduce un automóvil, no puede tener un alcance que le imponga prever una maniobra sorpresiva, imprudente y negligente. Reconocen fecha y hora del accidente, y agregan que circulando Alonso en un automotor propiedad de la Jefatura de Policía de Río Negro, en dirección norte sur por la calle Maipú detiene su marcha por estar en rojo el semáforo y cuando es habilitado por la luz verde, gira a la derecha para tomar la dirección de calle Mitre, previo a efectuar la señal de giro correspondiente y a velocidad prudencial, oportunidad en que es embestido por la motocicleta que se dirigía a gran velocidad.-
La Provincia de Río Negro expone que el rodado transitaba a baja velocidad por la izquierda de calle Maipú y detiene su marcha haciendo tiempo para que el semáforo habilitara el paso, sucedido dicho cambio, inicia la maniobra, previo poner en funcionamiento el guiño del lateral derecho. Anuncia el giro para ingresar a la calle Mitre y cuando se encontraba tomando dicha arteria en forma imprevista a velocidad considerable aparece el actor por el lado derecho de su vehículo, y como consecuencia, la motocicleta embiste al coche a la altura de la puerta trasera. Es decir esta codemandada situa al vehículo a la izquierda de la calle como lo ha expuesto el actor.-
Para evaluar los comportamientos de los involucrados y su incidencia en la generación del hecho, es preciso fijar los conceptos jurídicos que permitirán otorgar consecuencias a la cuestión fáctica que se demuestre. En este sentido es de señalar que en vehículos en movimiento es de aplicación el art.1113 del C.C, que llevará indefectiblemente al análisis de las circunstancias que particularizan el caso, la capacidad potencial de riesgo que tienen los rodados, como la dimensión de los riesgos introducidos por los conductores para ocasionar el accidente. En este sentido la doctrina en materia de colisión de dos o más automotores, sostiene que existe riesgo recíproco y expone: " Otra cuestión que aparece hoy como definitivamente superada es la vinculada con el régimen aplicable en materia de colisión de dos o más automotores y el riesgo recíproco que de ello dimana" (conf Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T. 3 A, pág.597). Más adelante al referirse a la colisión entre vehículos de distintos grado de peligro o riesgo tal un automóvil con una motocicleta o bicicleta se indica: " La solución es la misma: cada uno deberá afrontar los daños causados al otro por el riesgo o vicio de la cosa de la cual es dueño o guardián. Las presunciones no se neutralizan o compensan cuando ambos tienen igual grado de peligrosidad..." (Bueres- Highton, ob.cit., pág.599).-
En el caso al producirse el hecho entre un automóvil y una motocicleta, también es conveniente advertir que pese a la diferente magnitud material que puedan tener, por distintos factores ambos son productores de riesgo:" ...La motocicleta y su conductor son considerados con rigor por la jurisprudencia, ya que se considera que el vehículo es más endeble estructuralmente, tiene menor porte que los automotores entre los que circula y posee una especial inestabilidad por ser un birrodado, que siempre obliga a su conductor a obrar con distinta cautela para la protección de su integridad personal." (conf. Meilij "Responsabiliodad Civil en los Accidentes de Tránsito", Edit. jurídica Nova Tésis, pág.136).-
De este modo se encuadra la evaluación jurídica y se pasa a hacer mérito de los comportamientos desarrollados, aún cuando debe tomarse en cuenta que en autos, quien se presenta en calidad de víctima es el conductor de la motocicleta y sobre esa base se analiza el art.1113 del C.C. En relación a los presupuestos enunciados, pese ha que se sostiene que ambos rodados son potenciales generadores de riesgo, debe investigarse cual conducta de los partícipes contribuyó en forma exclusiva o compartida al desenlace dañoso. Esta reflexión lleva a la doctrina a expresar: "...Puede suceder que el resultado dañoso sea causado por el propio hecho de la víctima, en concurrencia con el riesgo creado. En tal supuesto, la incidencia de la conducta de la víctima es solamente parcial, por lo que se debe considerar que el daño es "el resultado o interferencia de dos corrientes causales distintas, existiendo entonces lo que se denomina concurrencia de causas o concausas". Por tal motivo la presunción de responsabilidad que gravita sobre el dueño y el guardián se debe reducir en función de la incidencia que el hecho de la víctima tuvo en la producción del daño." (Bueres-Highton, ob.cit. pág.570).-
Hecha la especificación sobre la interpretación de las normas a aplicar, se procede al examen de la cuestión, dejando constancia que en el caso no se instrumentó causa judicial penal, por lo que se evaluarán los medios probatorios incorporados a estas actuaciones exclusivamente. A ese fin se retoma el encuadre que se dió a las versiones aportadas, y en las que el codemandado Alonso y compañía de seguros, sostienen que en la intersección de calles, cuando el semáforo habilita el paso, Alonso hizo la maniobra de giro anunciándola debidamente al tomar la calle Mitre. La Provincia relata desde que el vehículo policial se dirigía por la calle Maipú a la izquierda y concluye de manera similar con lo acontecido en la intersección de calles, acusando al actor de embistente.
Estos a su vez sostienen que es de aplicación el art.1111 C.C., por cuanto existe culpa de la víctima, quien se dirigía a gran velocidad apareciendo en forma sorpresiva, embistiendo al rodado en la parte trasera derecha. El actor invoca el art.1113 C.C por cuanto el automotor es una cosa generadora de riesgo, el que se encontraba estacionado en el lado izquierdo de la calle cuando emprende la maniobra de giro hacia la derecha embistiéndolo. Ambas versiones pueden ser posibles de acontecer, en razón de haberse producido en la intersección de calles, y las direcciones que éstas tienen, Maipú de norte a sur y Mitre de este a oeste, lo que posibilitaba las conductas reprochadas de acuerdo al trayecto que realizaban.-
En el aspecto fáctico sólo se cuenta con los testimonios incorporados, uno por cada parte y en el aspecto jurídico de lo que disponen los arts. 1113 del C.C. y art.39 inc. b) de la ley 24.449. La primera porque presume la responsabilidad del vehículo en movimiento acusado de ser el agente activo de la colisión, colocándose en la contienda el conductor de la motocicleta en el rol de víctima. En función de ello, el conductor del automotor debe demostrar la culpa del mismo para liberarse de la presunción que pesa en su contra.-
La otra norma establece como principio que en la vía pública los conductores deben conservar el dominio de su vehículo y especifica "cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito". En ese sentido es de advertir que la maniobra que debía realizar el conductor del automotor, propiedad de la Jefatura de Policía, exigía ser anunciada con anticipación, colocarse lo más próximo posible al lado derecho, puesto que ingresaría a la calle Mitre que lo llevaba a doblar hacia esa dirección -
Los testimonios aportan escaso contenido de análisis, pero resultan suficientes para extraer la definición del conflicto. Cada parte propuso un testigo, de la declaración de Roberto Huenuqueo ofrecido por el actor surge que no vió el momento en que se produce el accidente, sin embargo a preguntas que se le realizan sostiene que vió cuando el conductor de la moto estaba tirado en la calle Maipú a la izquierda, cerca del Club del Progreso, precisando que estaba antes de la calle Mitre por Maipú. El testigo Facundo Cornejo acompañaba a Alonso en el móvil policial, y si bien por ello deben evaluarse sus dichos con prudencia por esa circunstancia, lo cierto es que de su declaración surge un aspecto trascendente. En ese sentido es de señalar que el mismo manifiesta que se encontraban en el lateral izquierdo de la calle Maipú, que el vehículo luego de la colisión quedó en el medio, se entiende de la intersección de calles. Esto demuestra que el mencionado rodado no se encontraba adelantado en la arteria a la que ingresaban, como lo invocan los demandados y aseguradora.-
De lo expuesto lo que adquiere importancia es que resulta indiscutible que Berón Zapata iba por la izquierda y de ese modo también lo hacía el vehiculo policial, previo al impacto, por lo cual la iniciativa de doblar hacia la derecha exigía tomar las precauciones necesarias para no aparecer como un obstáculo en el trayecto del actor. Por otra parte al interrogartorio Cornejo expresa que Alonso miró no vió a nadie, que el testigo también miró y no vió a nadie, lo que demuestra que ambos no prestaron la atención suficiente, por cuanto en forma simultánea se produce el impacto en la puerta derecha del automotor. Es de destacar a su vez, lo que indica el actor en su alegato, por cuanto aduce que no vió al actor y luego manifiesta que éste iba circulando por la calle Maipú.-
Por otra parte, tampoco queda probada la velocidad excesiva que acusan los demandados, puesto Cornejo no observó rastros de ninguno de los rodados, también declara que el conductor de la moto quedó al lado del vehículo mayor después del impacto. Esos factores están demostrando que al no haber gran desplazamiento de Berón Zapata después del golpe con el auto no pudo dirigirse a velocidad excesiva. Estos indicadores advierten que no existió culpa de la víctima y ello no se puede extraer de generalidades como que ejercía viajes de mensajería o delivery y por tanto como acostumbran quienes ejercen ese oficio, se dirigía con impericia y a velocidad imprudente. La culpa debe demostrarse y en el caso no ha cumplido la parte a quien le correspondía, según lo previsto por el art. 1113, 2do apartado del C.C..-
No es real como lo manifiestan en el alegato Alonso y la aseguradora en cuanto a que al actor le correspondía probar la conducta antijurídica, lo que le correspondía en el caso era demostrar la relación causal adecuada, es decir el nexo entre el hecho dañoso y la participación de la cosa generadora de riesgo. Ello está probado y a los mismos le correspondía probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deben responder y ello no lo han hecho. En ese contexto los codemandados son responsables a tenor de lo que dispone el art.1113 del C.C., 2do apartado y la aseguradora en atención a lo que dispone el art.118 de la ley 17.418.-
Deslindada la responsabilidad se pasan a merituar los daños.- En este tema sí le corresponde al reclamante demostrar los presupuestos de cada rubro reclamado. En este sentido no ha sido muy clara su postura, a fs.24 vta./5 reclama por tratamiento médico $ 7.000.-, al detallar la base de tal requerimiento alude a atención médica, farmacológica y de rehabilitación, para agregar costo de atención médica, quirúrgica, y de kinesiología. Luego después de referirse a la responsabilidad, vuelve a señalar el daño físico, en el que introduce los presupuestos de la incapacidad, por este calcula la suma de $ 44.995,81.- también solicita daño moral que estima en $13.500.- El total de la liquidación la fija a fs.26 vta. en $58.495,81.- lo que advierte que en definitiva reclama los rubros daño por incapacidad por $44.995,81 y daño moral por $ 13.500.-
De este modo se comprende la tarea desplegada en la contienda puesto que la prueba aportada va dirigida fundamentalmente a la incapacidad física y daño moral. La incapacidad física se ve demostrada por la prueba pericial médica, que si bien fue objeto de impugnación a fs.157 por Alonso y la aseguradora fue mantenida en su contenido por el experto a fs.161 y no fue desvirtuada por otra prueba de igual jerarquía. Lo cierto es que este estudio se complementa con la prueba informativa obrante a fs.122 y 132/3 emanadas del Instituto Radiológico General Roca S.R.L. y del hospital Francisco López Lima de esta ciudad, con lo que se comprueba que se detectó traumatismo de rodilla izquierda y secuelas generadas por ello.-
El perito basa su estudio en la documentación acompañada, Resonansia Magnética Nuclear de la rodilla izquierda y el examen del paciente, de este modo concluye en el 30% de incapacidad. Es evidente que las lesiones en la rodilla han generado una limitación importante para el desplazamiento, expresando el perito que no puede realizar tareas normales. Si se toma en cuenta que en el desarrollo del proceso se comprueba que éste ejercía actos de mensajería o delivery por lo que el trastorno provocado por las lesiones recibidas en la rodilla resultan de gran importancia. En este sentido se toma en cuenta no solo el relato del actor en su demanda, sino que el testigo Huenuqueo manifiesta que lo conoce por hacer mensajería.-
Para realizar el cálculo de este rubro se toma en cuenta un sueldo de $900 que es el invocado, por cuanto el trabajo de mensajería no merece dudas, además es admisible que lo pueda complementar con otra tarea. La suma aparece adecuada si se toma en cuenta que hoy el sueldo mínimo vital y móvil llega a los $1.840, por lo que resulta prudencial lo que estima. Para estimar la vida útil se evalua que el perito médico a fs.142 al identificarlo aporta la fecha de nacimiento 6/10/81, el accidente se produce el 19/04/08, con lo cual al momento en que recibe las lesiones contaba con 26 años, de lo que se infiere que cuenta 39 años de vida útil. La pericia médica arroja una incapacidad del 30% lo que no ha sido desvirtuado con medios de prueba contundentes y a ello nos atenemos. En función de estos presupuestos el rubro por daño físico compuesto por incapacidad asciende a $ 31.073.-
El daño moral queda demostrado por las contingencias vividas a raíz de este accidente, las lesiones producidas y secuelas generadas, lo que evidentemente provocan mortificación y angustia. Aparte de los trastornos que originan estos eventos dañosos es de evaluar que Berón Zapata ha cumplido tareas que necesariamente exigen un desplazamiento dinámico y al menos aparece como su medio de vida, lo que indudablemente ha de producir angustia e inseguridad .Por este rubro estimo la suma de $ 10.000.-
El importe total de indemnización asciende a $ 41.073.- a los que ha de adicionarse intereses. Estos se aplican desde la producción del hecho al 27 de mayo de 2010 a la tasa mix BNA y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa del BNA, conforme sentencia del Superior Tribunal de Justicia del 27/05/10 en los autos " Loza Longo c/ RJU Comercio e Beneficiamiento de Frutas...y Otros s/ Sumario s/ CASACIÓN" (Expte No 23.987/09)- ".-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1078, 1113 y concs del C.C y arts 377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por JUAN EDUARDO BERON ZAPATA contra MARTIN ANDRES JESUS ALONSO, PROVINCIA DE RIO NEGRO y aseguradora HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., condenando en consecuencia a estos últimos, excepto la Provincia de Río Negro en cuanto al plazo, a abonar al primero en el término de Diez días la suma de $ 41.073.- con los intereses determinados en los considerandos y costas. Respecto de la Provincia deberá cumplirse con lo dispuesto por el art.55 de la Constitución Provincial .-
Regulo los honorarios de los Dres. Ruth Isabel Luengo en $ 3.100.-, Diego R. Filippuzzi en $ 3.100.-, Mauricio Miguel Benitez en $ 2.870.-, Roberto J. Vázquez en $ 2.870.- y el perito médico Hugo R. Rujana en $ 1.700.- (M.B. $ 41.073.- arts. 6, 7, 8, 10 y 39 de al ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro