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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0623/2005
Fecha: 2011-08-23
Carátula: PAEZ PROSPERO C/ HIERRO PATAGONICO DE SIERRA GRANDE S.A.M. (HIPASAM) S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de agosto de 2011.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PAEZ PROSPERO C/ HIERRO PATAGONICO DE SIERRA GRANDE S.A.M. (HIPASAM) S/ ORDINARIO" Expte. n° 0623/2005, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 144 se presentó el Sr. Juan Carlos Perrote, por derecho propio y solicitó se declare de oficio la caducidad de la presente instancia en los términos de los arts. 310, 315 y 316 del CPCC, toda vez que transcurrió el plazo procesal allí dispuesto. Seguidamente, a fs. 146 se presentó el Estado Nacional, por medio de apoderado y se adhiere a la solicitud de caducidad de la instancia presentado en autos.-
2.- Que a fs. 147 se ordenó correr traslado de dicha petición a la parte contraria por el término de ley, lo que motivó que a fs. 148 el Estado Nacional planteara recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra dicha providencia, por entender que no corresponde ordenar dicho traslado. Expuso sus argumentos y solicitó se resuelva favorablemente el planteo de marras o, en su caso, se conceda la apelación subsidiaria.-
3.- Que atento la cuestión planteada, se debe señalar que si bien es cierto que la Cámara de Apelaciones de Viedma en los autos "Balocco María Susana c/ Provincia de Río Negro y otros s/ Ordinario"; Exp. 7013/09-CAV (T. I Sent. Int. nº 104, Fº 175 del 31/05/10), dispuso que conforme surge del art. 316 del CPCC que la caducidad deberá ser declarada de oficio sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310, también lo es que ante la petición de su declaración debe otorgarse a la contraparte el derecho de defensa para que en su caso manifieste lo que haga a su derecho y recién en esa oportunidad analizar la pertinencia de la caducidad antedicha.-
Ello es así toda vez que la providencia de fs. 148 no intimó a la actora a instar el proceso de conformidad con lo dispuesto por el art. 315 (último párrafo) del CPCC, sino que cumple con la sustanciación normada por el primer párrafo de dicho artículo.-
En consecuencia debe rechazarse la revocatoria interpuesta, manteniendo en todos sus términos la providencia de fs. 147 y rechazar la apelación planteada en subsidio por no causar gravamen irreparable (art. 242 inc. 3 del CPCC). Sin costas atento que no hubo sustanciación del planteo (art. 68 CPCC).-
Por todo lo expuesto
RESUELVO:
I.- Rechazar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por el Estado Nacional a fs. 148, confirmando en todas sus partes la providencia de fs. 147, sin costas (art. 68 CPCC).-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro