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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16161-120-11
Fecha: 2011-08-23
Carátula: OJEDA NORMA GRACIELA (D.M.I. 4) / S/ DECLARACION DE INHABILITACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16161-120-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
21
SAN CARLOS DE BARILOCHE, DE AGOSTO DE 2011.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “OJEDA NORMA GRACIELA (D.M.I. 4) S/ INHABILITACION”, expte. nro. 16161-120-11 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 55/56 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis inc. 2, ss. y cc. del Cód. Civil, de Norma Graciela Ojeda.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la inhabilitación.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, dr. Manuel Cafferata, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Norma Graciela Ojeda (fs. 8/10).
Se acompañaron con el escrito inicial fotocopia certificada de dos certificados médicos, suscriptos por las dras. Beatriz González -Lic. en Psicología- y Mariana L. Patelepen -Especialista en Psiquiatría- (fs. 5); fotocopias certificadas del DNI y del certificado de nacimiento de la presunta insana (fs. 3 y 2, respectivamente); fotocopia certificada del DNI de Anahí Mariana Ojeda (fs. 4/vta); certificado de antecedentes de esta última (fs. 7); declaración jurada nro. 285/10, formulada por Norma Graciela Ojeda ante el Registro Civil (fs. 6), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 11). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 6.
Que a fs. 11 se designa curadora “ad bona” a la sra. Anahí Mariana Ojeda, quien aceptó el cargo a fs. 15, y curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs. 12 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Norma Graciela Ojeda le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 24/vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 55/56, habiéndose notificado personalmente las sras. Norma Graciela Ojeda y Anahí Mariana Ojeda a fs. 57 y la dra. Andrea Alberto a fs. 61, en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 26/27 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un Retraso Mental Moderado, comprendido en los supuestos del inc. 2 del artículo 152 bis del Código Civil. Agrega el informe que la sra. Norma Graciela Ojeda tiene disminuida su capacidad para dirigir su persona y administrar sus bienes, no pudiendo realizar actos de administración complejos sin el asesoramiento de un tutor. Al momento del examen no requería internación, encontrándose contenida adecuadamente por su entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente al denunciante, a la presunta inhábil y a la curadora provisional (fs. 28), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido el fallo dictado con la indicación de los actos prohibidos y permitidos para la declarada inhábil, como así también con la designación de curadora definitiva de la misma, en la persona de su sobrina Anahí Mariana Ojeda, no existiendo recurso alguno contra tal decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 60. 4.- A fs. 64/65 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 55/56 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Dejar constancia que el dr. Horacio C. Osorio se abstiene de emitir opinión atento la coincidencia de los vocales preopinantes (art. 271 del CPCC.).
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos
mlh.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro