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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16195-132-11
Fecha: 2011-08-23
Carátula: CAÑUMIL ELIDA BEATRIZ / FLUHMANN DANIEL ORLANDO S/ ALIMENTOS, INCIDENTE (f), MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16195-132-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
11
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Agosto de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CAÑUMIL Elida Beatríz c/ FLUHMANN Daniel Orlando s/ ALIMENTOS s/INCIDENTE (f), MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro. 16195-132-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 62 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 44/45 que hiciera lugar al aumento de la cuota alimentaria. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 53/54 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 57 y vta. A fs. 60 puede verse la opinión del Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Ricardo Mayer.-
Ingresando en el análisis del planteo que nos ocupa, no se alcanza a demostrar con la suficiente contundencia la equivocación en la que pudo haber incurrido el sentenciante de grado y que, habilitaría la recepción del recurso.-
En temas como el que nos ocupa, donde se encuentran en juego intereses de menores, fundamentales intereses desde que nos estamos refiriendo a la subvención de sus necesidades, es obvio que se debe privilegiar el interés de éstos y tratar de otorgarse una suma que pueda responder a la satisfacción de aquellas exigencias, las que, proceso inflacionario mediante, se tornan cada día más onerosas.
En tal orden de ideas, la suma fijada -$ 1.500- para responder a los gastos de una menor de casi diez años de edad que resultan sobreabundantes señalarlos con precisión por su obviedad, menor que convive con su madre quien asume toda la responsabilidad de su crianza, no aparece como exagerada o desproporcionada, por el contrario, se exhibe como adecuada en el cuadro social y económico que necesariamente debemos computar.-
Desde otro punto de vista, la cuestión que intenta introducir el quejoso -irregular cumplimiento del régimen de visitas- exhorbita claramente los estrechos márgenes de este proceso de aumento de cuota alimentaria, el que se encuentra ceñido a otorgar una respuesta puntual y concreta a la temática alimentaria con exclusividad, sin perjuicio de que, por la vía procesal adecuada, se intenten las modificaciones que se consideren convenientes.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 51, con costas. Los honorarios del Dr. G.Godoy se fijan en la suma de $ 360 y los de la Dra. Norma Vidal en la suma de $ 576, todo por las tareas cumplidas en esta instancia (art. 15 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 51, con costas.
2do.) Los honorarios de 2da. Instancia se fijan de la siguiente manera: al dr. G. Godoy en la suma de $ 360 (Pesos Trescientos sesenta) y los de la dra. Norma Vidal en la suma de $ 576 (Pesos Quinientos setenta y seis).- 3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro