Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15757-006-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-08-23

Carátula: BRAUNE DE BASOLA CARLOTA GERTRUDIS / MAZZONE DANIEL ALEJANDRO S/ ORDINARIO,

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15757-006-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Agosto de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BRAUNE DE BASOLA Carlota Gertrudis c/ MAZZONE Daniel Alejandro s/ ORDINARIO", expte. nro. 15757-006-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 298 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 256/266, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 276/287, la parte actora.

En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto en término; contra sentencia definitiva; se efectuó el depósito instituido por el art. 287 del CPCC (fs. 275); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para traslado; el cual fue respondido a fs. 290/295.

2. Con relación al cumplimiento de los demás requisitos formales, tiene dicho el Superior Tribunal:

“...el a quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios, en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos...” (precedente ACQUARONE).

En esa tesitura se advierte que no ha fundado la recurrente su recurso en ninguna de las causales prescriptas por el art. 286 del CPCC, toda vez que -so capa de violación o errónea aplicación de las normas que cita- su cuestionamiento está dirigido a manifestar su disconformidad con cuestiones de hecho y prueba que, en principio, se encuentran exentas de revisión en la instancia extraordinaria.

Así, a mero título de ejemplo, se advierte que la recurrente hace a fs. 278 vta./279 un exhaustivo racconto de los dichos de los testigos que depusieron en la causa y cuya valoración ya fue realizada por el Tribunal, sin que se intente acreditar -con alguna verosimilitud- la arbitrariedad o absurdidad de dicha valoración.

Asimismo, denuncia la recurrente violación al art. 2384 del cód. civil por parte de la Cámara, sin explicitar -con apoyo en pruebas producidas en la causa- cómo y cuándo hubo la actora ejercido una ocupación real y pública del inmueble que pretende usucapir.

Y menos aún intenta demostrar -verosímilmente- su ocupación efectiva al momento de iniciar la demanda.

Incurre la recurrente en error de interpretación de la norma del art. 789 del CPCC, cuando le hace decir que para rechazar la demanda de usucapión no basta con la prueba testimonial (fs. 278); cuando lo que la norma dispone es, por el contrario, que ninguna pretensión de usucapión puede fundarse exclusivamente en dicha prueba.

Por otra parte, el rechazo de su demanda tampoco se fundó sólo en las testimoniales, sino en verificación in situ de la ocupación, por muchos años antes, y en forma ahora sí pública y pacífica, del sr. Daniel Mazzone.

Lo que la recurrente refiere respecto de la falta de ocupación de un lote pretendido por Daniel Mazzone (fs. 284), nada tiene que ver con este juicio ni con el inmueble cuya prescripción adquisitva reclama la actora en este pleito.

Lo dicho, como exclusivo intento de ejemplificación, ya que el cuestionamiento fáctico y de valoración de la prueba, campea en todo el recurso.

Coincidentemente con lo que venimos describiendo, al contestar su traslado el sr. Daniel Mazzone, también calificó de impropia la casación en examen en cuanto se refiere a cuestiones de hecho y prueba (fs. 290), como son las referidas a calificar alguna circunstancia como “hechos posesorios”, por ejemplo.

Por todo lo cual, propondré al Acuerdo:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 696/707 vta.. Con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 276/287. Con costas.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro