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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15756-004-10
Fecha: 2011-08-23
Carátula: BRAUNE CARLOTA GERTRUDIS / LA FORTUNA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15756-004-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
5
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Agosto de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BRAUNE Carlota Gertrudis c/ LA FORTUNA y OTROS s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", expte. nro. 15756-004-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 730 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 673/684, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 696/707 vta., la parte actora.
En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto en término; contra sentencia definitiva; se efectuó el depósito instituido por el art. 287 del CPCC; se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntaron copias para traslado; los cuales fueron respondidos: a fs. 713/719 por la titular de la Defensoría Civil n° 1, dra. Adriana H. Ruiz Moreno, y a fs. 720/725 por el dr. Jorge L. Olguín en representación de Daniel Mazzone.
2. Con relación al cumplimiento de los demás requisitos formales, tiene dicho el Superior Tribunal:
“...el a quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios, en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos...” (precedente ACQUARONE).
En esa tesitura se advierte que no ha fundado la recurrente su recurso en ninguna de las causales prescriptas por el art. 286 del CPCC, toda vez que -so capa de violación o errónea aplicación de las normas que cita- su cuestionamiento está dirigido a manifestar su disconformidad con cuestiones de hecho y prueba que, en principio, se encuentran exentas de revisión en la instancia extraordinaria.
Así, por ejemplo, a fs. 698 in fine/699, la recurrente desgrana los dichos de los testigos que depusieron en la causa y cuya valoración ya fue realizada por el Tribunal, sin que se intente acreditar -con alguna verosimilitud- la arbitrariedad o absurdidda de dicha valoración.
Asimismo, denuncia la recurrente violación al art. 2384 del cód. civil por parte de la Cámara, sin explicitar -con apoyo en pruebas producidas en la causa- cómo y cuándo hubo la actora ejercido una ocupación real y pública del inmueble que pretende usucapir.
Incurre la recurrente en error de interpretación de la norma del art. 789 del CPCC, cuando le hace decir que para rechazar la demanda de usucapión no basta con la prueba testimonial (V. fs. 698); cuando lo que la norma dispone es, por el contrario, que ninguna pretensión de usucapión puede fundarse exclusivamente en dicha prueba.
Por otra parte, el rechazo de su demanda tampoco se fundó sólo en las testimoniales, sino en verificación in situ de la ocupación, por muchos años antes, y en forma ahora sí pública y pacífica, del sr. Daniel Mazzone.
Lo que la recurrente refiere respecto de la falta de ocupación de un lote pretendido por Daniel Mazzone (fs. 703), nada tiene que ver con este juicio ni con el inmueble cuya prescripción adquisitva reclama la actora en este pleito. Lo dicho, a nuevo título de ejemplo, dado que el cuestionamiento fáctico y la valoración de la prueba campea en todo el recurso.
Ambas partes recurridas -Defensora Civil y Daniel Mazzone- coinciden en calificar de impropia la casación en examen en cuanto se refiere a cuestiones de hecho y prueba (fs. 713 in fine y fs. 720, respectivamente), como son las referidas a calificar alguna circunstancia como “hechos posesorios”, por ejemplo.
Por todo lo cual, propondré al Acuerdo:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 696/707 vta.. Con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 696/707 vta.. Con costas.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro