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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39960
Fecha: 2011-08-17
Carátula: PIERONI Carlos C/ Empresa de ENERGIA de Río Negro SA -EDERSA- S/ ORDINARIO
Descripción: sentencia a protocolo
*0065765629*
Nota: se deja constancia que la sentencia del día 16.08.11 del expte. PIERONI Carlos C/ Empresa de ENERGIA de Río Negro SA -EDERSA- S/ ORDINARIO (Exp. Nro. 39960), no salió en lista por lo que es incluída en la lista de despacho del día de la fecha.-
Secretarìa, 17 de agosto de 2011.-
Dra.MARIA DEL CARMEN VILLALBA Secretaria
General Roca, 16 de agosto de 2011.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " PIERONI CARLOS c/ EMPRESA DE ENERGIA DE RIO NEGRO S.A. -EDERSA- s/ ORDINARIO " (Expte. N° 39960-III-10).-
RESULTA: Que a fs. 85/8 se presenta el Sr. Carlos Pieroni por medio de apoderado y promueve formal demanda contra la Empresa de Energia de Rio Negro S.A. (EDERSA), por el cobro de la suma de $ 28.166,40 o lo que resulte de la prueba a producirse, con más los intereses, y costas.-
En forma liminar solicita la aplicación del art.53 inc.4 de la ley 24.240 por lo cual la presente demanda se encuentra exenta del pago de cualquier impuesto y o gasto para su iniciación.-
Relata que conforme lo acredita con las facturas que adjunta, es cliente de la demandada del servicio de luz por el inmueble ubicado en calle Mendoza 851 de General Roca, donde funciona una explotación comercial denominada Tenis Club, que en la misma se prestan servicios de alquileres de canchas de deportes varios, tenis, fútbol 8, etc. tanto de dia como de noche, (las canchas se encuentran iluminadas por reflectores) como así también existe un quincho con parrilla, televisor donde funciona una confiteria.-
Manifiesta además, que con fecha 08-11-08 se entera que parte de los artefactos eléctricos del inmueble no funcionan, 10 reflectores, un televisor de 21 pulgadas, un radio reproductor de CD, artefactos de iluminación, entre varios, y la linea interna quedó totalmente averiada.-
Los daños antes mencionados fueron producidos por el corte del neutro en la linea principal de administración de energia. El problema provenia del exterior del predio, es decir antes del medidor.-
Sostiene que por ese motivo realizó reclamos ante el EPRE y ante la empresa demandada con resultado negativo. Presentada una nota con fecha 16/11/08 al primer organismo, la segunda efectua un descargo y se acercó a constatar los daños, cuando ya se encontraba arreglando su instalación eléctrica interna.-
El análisis jurídico que realiza, lo basa en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, por tratarse de un conflicto entre el usuario y la prestadora del servicio de energía eléctrica. Con cita de doctrina y mención de distintas disposiciones de esta ley señala la acentuación del principio protectorio del consumidor como parte más débil. La relación de consumo regida por la ley citada genera que el prestador de servicio asume un deber de seguridad de origen legal e integrado a la relación contractual.-
También destaca que el art.52 bis habilita la posibilidad de reclamar una multa civil que denomina "daño punitivo" cuando el prestador no cumpla con su obligación. En este sentido señala que la relación de dependencia funcional entre el actor y el proveedor, agravó la situación porque no existieron soluciones inmediatas, siendo ésta una empresa monopólica del servicio. En este sentido agrega que las situaciones monopólicas afectan al consumidor porque restringen la libre competencia y por ende deben ser desalentadas mediante la aplicación de daños punitivos. La norma establece como recaudo el mero incumplimiento contractual o violación de obligaciones legales. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.-
Determina como daño material $ 9.216,40 y en concepto de daño punitivo la suma de $18.950.- y ofrece prueba.-
A fs.199/205 se presenta la Empresa de Energia de Rio Negro S.A., por medio de apoderado, y plantea excepción como de previo y especial pronunciamiento de cosa juzgada y en subsidio contesta demanda.-
Opone la excepción de cosa juzgada administrativa, con sustento en el expediente administrativo que en copia certificada acompaña como prueba documental. Indica que en la pretensión formulada por el actor existe cosa juzgada formal y material, que obsta al progreso de la presente acción.-
Oportunamente el actor promovió ante el Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE) idéntica pretensión que la de autos, y siendo la misma resuelta de manera contraria a los intereses del usuario, la cuestión se constituyó en un acto administrativo firme y consentido, y cuyo contenido deriva de la Resolución EPRE AU N° 483/09 de fecha 01-09-09.-
El actor sometió voluntariamente su pretensión a un régimen jurídico mediante el procedimiento contemplado en el art. 18 de la ley 2896, en el que se resolvió no hacer lugar al reclamo sobre el resarcimiento por daños en artefactos e instalaciones eléctricas interpuesto por Tenis Club de General Roca contra La Distribuidora.-
Dicha resolución fue maliciosamente ocultada por la contraparte, lo que revela la mala fe del actor en su accionar. La parte interesada no impugnó ni objetó el rechazo administrativo, por lo que su pretensión en esta instancia resulta extemporánea e improcedente. Sostiene que de la simple lectura del expediente administrativo y resolución aludida se advierte con claridad la inexistencia de nexo causal de los eventuales daños invocados por el actor y la empresa demandada. Asimismo manifiesta que ha quedado al descubierto la maniobra intentada por éste de pretender trasladar a EDERSA los eventuales daños que en su caso solo a él le son imputables.-
Cita jurisprudencia, y contesta demanda en subsidio. Niega en forma general y particular los hechos invocados en la acción y refiere como su versión que conforme surge del expediente administrativo los hechos no sucedieron como lo relata el actor.-
Indica que no existió ninguna contingencia que afectara el suministro eléctrico del inmueble sito en calle Mendoza 851 de General Roca, ni tampoco se registró reclamo alguno referido a dicho suministro, en dichas actuaciones quedó demostrado el estado deficiente y precario de las instalaciones eléctricas internas del usuario y que a todo evento los daños invocados tuvieron en su caso origen en esas causas por lo que el reclamo es ajeno a EDERSA.-
Transcribe párrafos de la resolución administrativa, solicita el rechazo de los daños, funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs. 211 el actor contesta el traslado de la excepción, negando la existencia de resolución alguna del EPRE sobre la cuestión debatida y la autenticidad de las copias del expediente administrativo, su resolución y posterior notificación. Sostiene que sin perjuicio de ello, las mismas son insuficientes para configurar la cosa juzgada administrativa.-
Impugna la supuesta cédula de fecha 03-09-10, que si bien está suscripta en su cuerpo, la constancia de diligenciamiento no tiene forma alguna, por lo que se trata de un acto jurídico inexistente, atento carecer de la firma del funcionario o empleado público encargado. Concluye que aún cuando dicha resolución fuere auténtica, atento su falta de notificación, la misma no se encuentra consentida y, por ende no se encuentra firme, por lo que la cosa juzgada cae por su propio peso.-
Diferencia el acto nulo que es un acto que por vicios cae en su ineficacia, alega también que la constancia apuntada es falsa por cuanto jamás fue recepcionada por el actor, y por otra parte no existe el supuesto buzón en el Club en el cual se dejara la notificación.-
Cita jurisprudencia, solicita el diferimiento de la excepción, ofrece prueba, y efectua la reserva el caso federal.-
A fs. 213 se difiere la resolución de la excepción para el momento de la sentencia y se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 228, abriéndose la causa a prueba, y se produce a fs. 232 informativa de Saturno Hogar S.A., a fs. 233 la demandada manifiesta oposición a la pericia eléctrica, lo que se rechaza a fs. 234, fs. 249/50 informativa de Todo Luz S.A., fs. 256/60 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs. 263 informativa de Roberto Pecini, fs.264/347 se agrega copia certificada del expediente administrativo, fs.381/4 pericial en electricidad, a fs.386 la demandada reitera desinterés e invoca la improcedencia del traslado, a fs. 387 se celebra audiencia de prueba, fs.393 se celebra audiencia complementaria, fs.397 se certifica la prueba, fs. 400 se clausura el período probatorio, fs. 403 se agrega alegato demandada, fs.408 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: La pretensión esgrimida se basa en el reclamo del usuario por incumplimiento de la relación contractual por parte de la empresa prestadora del servicio eléctrico. El contenido medular de su reclamo lo basa en que, es cliente de la demandada del servicio de luz por el inmueble ubicado en calle Mendoza 851 de General Roca, donde funciona una explotación comercial denominada "Tenis Club", por la que se prestan servicios de alquileres de canchas de deportes varios, tenis, fútbol 8, etc. tanto de dia como de noche, (las canchas se encuentran iluminadas por reflectores) como así también existe un quincho con parrilla, televisor donde funciona una confiteria.-
Para desarrollar el tema que dice afectarlo, manifiesta que con fecha 08-11-08 toma conocimiento que parte de los artefactos eléctricos del inmueble no funcionan, 10 reflectores, un televisor de 21 pulgadas, un radio reproductor de CD, artefactos de iluminación, entre varios, quedando la linea interna totalmente averiada.-
Los daños antes mencionados fueron producidos por el corte del neutro en la linea principal de alimentación de energia. El problema provenia del exterior del predio, es decir antes del medidor, lo que origina la responsabilidad de la prestadora del servicio, siendo de aplicación la ley 24.240 de defensa del consumidor. Explica que habiendo perseguido una respuesta extrajudicial de ésta no la obtuvo por lo que se ve en la obligación de entablar esta acción.-
La demandada efectua una negativa general de la versión que expone el actor y basa su defensa principalmente en que éste no ejerció su derecho de impugnación contra el resultado del expediente administrativo llevado por el organismo Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE), quedando firme y consentido el acto administrativo que rechaza la responsabilidad que le imputa a su parte. Para ello cita la normativa emanada de las leyes 2896 y 2983, por cuanto habiendo promovido una pretensión similar ante el órgano administrativo mencionado y habiéndo éste resuelto contra sus intereses, no impugnó oportunamente tal decisión lo que produce un acto firme y consentido. La resolución que así lo decide es la No 483/09 del 1 de setiembre de 2009.-
En base a esta situación opone la excepción de Cosa Juzgada Previa, la que por entender que es de fondo se deriva para esta instancia judicial. De todos modos, la contestación de demanda parte del mismo argumento, explayándose sobre los conceptos que expuso el órgano administrativo en su resolución. En base a los aspectos que señala concluye que no existe nexo de causalidad entre los hechos expuestos y la instalación eléctrica que está bajo su control. Destaca por otra parte, que existió mala fe del accionante al no aportar estos datos en la demanda
Excepción de Cosa Juzgada. De acuerdo a la postura de las partes es posible que haya podido tomar conocimiento el actor de la definición que tuvo el expediente administrativo iniciado a raíz de su planteo. Sin embargo, no surgen en principio factores de incidencia que permitan concluir que existió una notificación fehaciente y atento a la trascendencia de las consecuencias derivadas de ello, no puede aceptarse que las constancias de autos sean suficientes a los efectos de la excepción opuesta. Sin perjuicio del análisis más amplio que permitirá la cuestión de fondo. En definitiva para este aspecto en estudio, la actividad cumplida para producir la notificación ha sido defectuosa y no alcanza para determinar que ha sido auténtica.-
En este sentido se evalua que la diligencia obrante a fs.163 y glosada a fs.68 del expediente administrativo fue reconocida por el testigo que la diligenció Lucas Alejandro Estefan Kudlowski. En esta pieza postal se inserta la fecha 07/09/09 y la constancia de haberse dejado en el buzón, sin referencia que el mismo pertenezca al "Tenis Club" explotación perteneciente al actor, tampoco contiene mención de que se acompañara con copia, lo que fuera señalado únicamente por quien suscribía la cédula. Es de comprobar que ésta acotación la formula quien firmó por el ente emisor, pero no existe aclaración al respecto por parte del diligenciador.-
Ante el cuestionamiento que realiza el actor y la aseveración de la demandada, se observa que del testimonio de Lucas Alejandro Estefan Kudlowski surge que averiguó que allí era el domicilio, sin embargo relata que accedió al predio denominado "Las Lilas", ubicó la casa que tenía un buzón y allí depositó la pieza postal, aclara que el club estaba en el mismo predio por lo que dedujo que el buzón pertenecía al mismo. En definitiva, en su declaración no aportó dato concreto del cual pueda extraerse que haya constatado que la notificación llegaría al destinatario.-
Ante esa explicación, se observa que el testigo Luis Alberto Fonseca al contestar el interrogatorio que se le efectua, manifiesta que "Las Lilas" es un lugar donde una señora explota un catering, que ese sector no pertenece al club, el cual no tiene buzón. Habiendo reconocido al comienzo de su declaración que atendía el quincho del club, indica que algunas facturas pertenecientes a éste las dejaban en el inmueble "Las Lilas" y un señor se las acercaba él, otras las tiraban por debajo de la puerta del club.-
El testigo Ricardo Fabián Melo profesor de tenis, al interrogatorio contesta que conoce el lugar denominado "Las Lilas" que no pertenece al club, tiene entendido que es una empresa con servicio de catering , que no se accede por allí puesto que el club tiene la entrada principal a 50 mts., asimismo aclara que el club no cuenta con buzón.-
De la situación creada al respecto, surgen interrogantes y deducciones, por cuanto si el actor promovió un trámite administrativo debió tener interés en conocer su resultado, o que el propietario del buzón que en algunas oportunidades acercaba las diligencias pertenecientes al club, lo hubiera hecho en esta ocasión, aún cuando también habría que deducir que la cédula llevaba copias de la resolución, pero ello queda en el campo de las especulaciones, sin base fáctica que lo corrobore. Los efectos derivados de la notificación son lo suficientemente trascendentes como para efectuar un juicio de valor sobre estas pautas tan endebles.-
En estas condiciones la excepción de Cosa Juzgada no prospera y debe rechazarse. El acto de notificación no fue efectivo para dar lugar a que se planteen los recursos previstos por los arts.91 y 93 de la ley 2938 , al menos con la seguridad que el acto requería.-
Conforme a ello, cabe tratar el tema de la cuestión de fondo, y en ese sentido lo que ha de dilucidarse es si los desperfectos que pudieron llevar a la producción de daños en los artefactos eléctricos que menciona el actor, derivan de la instalación parte interna bajo su control y responsabilidad o externa a cargo de la demandada. El sustento jurídico que invoca al respecto la empresa accionada, es inexistencia de relación causal adecuada entre los daños invocados en los artefactos eléctricos que describe el actor y las instalaciones eléctricas bajo su control y responsabilidad. Esta pauta de valoración la funda en la precariedad de las instalaciones internas a cargo del usuario, las que han sido modificadas y mejoradas a partir del evento dañoso.-
En relación al tema, no está en discusión que el accionante ejecutó obras para reparar la instalación eléctrica interna, pues a parte que lo manifiesta en la demanda a fs.85 vta. 4to párrafo, surge de los testimonios ofrecidos. También surge del acta de constatación obrante a fs.287/90, actuación notarial que no fue impugnada por medio idóneo -art.993 del C.C.. Si bien esta actuación se practica con mucha posterioridad al hecho por cuanto la misma tiene lugar 17/12/08 y aquél del cual derivarían los daños se habría producido el 08/11/08, la mención es para advertir que en ese lapso se hicieron cambios en la instalación a cargo del usuario. -
Ahora bien la demandada acusa precariedad en el sistema eléctrico interno, por lo que deberá contribuir con la investigación. Esa salvedad proviene de la propia Ley de Defensa al Consumidor por cuanto el art.53 de la ley 24.240 establece en su tercer apartado: " Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio". Lo que se justifica por estar en mejores condiciones de demostrar las causas que provocan el conflicto. Al respecto es de consignar, que en base a su postura incorpora el expediente administrativo y se atiene a su resultado y a una testimonial de quien realizó el informe que dió lugar a la decisión.-
El actor ofrece testimonial y una prueba pericial. En este sentido es de advertir que el perito ingeniero electricista designado en autos a fs.383 sostiene: "A nivel de confiabilidad eléctrica se puede decir que las instalaciones pueden cumplir con su cometido, pero se reitera que existe falta de terminación o mejores prácticas a nivel detalles en los trabajos de electricidad". Al ser esta pericia confeccionada en tiempo muy posterior al acontecimiento investigado, puesto que aquélla se presenta en autos el 06/10/10 y aquél tuvo lugar el 08/11/08, su incidencia deberá complementarse con lo que resulte de los antecedentes más cercanos al acontecimiento que pudo causar los daños, incorporados al proceso.-
La pericia producida a fs.381/4 si bien constituye una prueba idónea, se ha practicado en tiempo lejano al hecho, lo que relativizará una conclusión contundente sobre el tema en base a sus conceptos. En este sentido es de advertir que el accionante pudo recurrir a una prueba anticipada que le resguardara aspectos fundamentales de su interés. Si bien es de aplicación la ley de Defensa del Consumidor, 24.240 y sus modificatorias que contiene una serie de disposiciones en favor del consumidor- usuario de un servicio-, la carga de la prueba en cuanto a demostrar la relación causal adecuada entre el daño que se invoca y la conducta de la acusada es de quien acusa, en este caso el actor.-
De la prueba pericial se extrae lo siguiente, el experto aporta datos que permiten conocer como funciona lo técnico en la implementación de una estructura de energía como la empleada por el usuario. Para el caso la energía eléctrica se otorga en forma trifásica, por ser un consumidor de alta potencia. En general cuando se recibe una alimentación trifásica, se tiende a mantener por cada una de las fases un consumo equilibrado. A través de sus conceptos también tiende a introducir aspectos que advierten de la necesidad de un adecuado uso y equilibrio del consumo eléctrico para no provocar un fenómeno que se denomina "sobretensiones de corte de neutro". Si esto produce el corte de neutro y existe desequilibrio de la cargas se puede generar un proceso de sobretensión en el de menor consumo.-
Asimismo refiere que de superarse los 220 Volt + 5%, un equipo o elemento de iluminación comienza a perder su vida útil y de allí en adelante en valores superiores. Bajo ese incremento de tensión se puede producir lo que comunmente se denomina "quemar los equipos". Esto advierte de la complejidad para detectar con el paso del tiempo, si en el caso hubo o no un uso equilibrado y el mantenimiento adecuado. El perito especifica además, que la alimentación al predio se produce en forma aérea, con el ingreso de conductores hacia el pilar, en su recorrido se observan ramas, que si bien desde el exterior pudieron ser un medio de acción mecánica sobre los conductores y actuar para generar el corte, evidentemente que Edersa debió registrar el hecho por reclamo de falta de energía eléctrica del usuario, aún cuando también acota que se podría haber originado del lado interno entre el pilar y el tablero principal.-
Expone por último que, salvo los deterioros de los equipos eléctricos conectados, el resto de las instalaciones no debería haber sufrido daño alguno.-
En esta instancia se analiza la prueba testimonial. Del testimonio de Carlos Daniel Diaz, surge que el actor lo ha llamado para hacerle trabajos de electricidad. En esa oportunidad lo llamó porque no tenían luz en el club, después de corroborar las fases, le llamó la atención que cuando levantaba la térmica a los pocos minutos se cortaba la luz, cuando mira hacia el exterior ve en la calle un cable cortado, por lo que indica que cuando solucionen eso para lo cual había que comunicar a EDERSA, lo volvieran a llamar. A preguntas que se le formulan contesta que no lo volvieron a llamar y cree que fue porque había sucedido algo más grave aparentemente.-
También en sus contestaciones refiere que dos meses aproximadamente antes del siniestro, aún cuando luego aduce que fue en el mes de enero o febrero de ese año, le había realizado varias tareas referidas al sistema de electricidad, que describe, en el club, por cuanto se lo habían requerido del Municipio porque era un ente deportivo. Luego esos trabajos fueron inspeccionados por el Municipio. Aclara ante el interrogatorio que el cable cortado es de alimentación para el club, puesto que a los costados no había nada, describe el lugar. Que en la oportunidad que lo llamaron detectó aparatos quemados, y que el problema que observó es probable que tenía que ver con el Neutro.-
Relacionado con lo expuesto está el testimonio de Javier Villarraza ingeniero electrónico, quien manifiesta que lo llamaron que era la primera vez que realizaría trabajos para el club. Que con motivo de ello, mandó a verificar a una persona previamente, que ésta tiene conocimientos en la materia puesto que es técnico eléctrico y con posterioridad realizó los trabajos que surge de fs.10 del expediente administrativo y cuya copia se encuentra agregada a fs.5 de estos autos. De esta declaración no surge el origen del problema, sino su solución. En relación a ello, es de recordar que se hizo hincapié con anterioridad, que el perito a fs.283 vta. manifestó que las ramas de los árboles externos pudieron ser un medio de acción mecánica sobre los conductores que posiblemente pudieron actuar, para generar el corte, pero también expuso que conforme a ese criterio, también se podría haber originado del lado interno entre el pilar y el tablero principal.-
Siguiendo con esta línea que llevará a dilucidar la cuestión es necesario detenerse en la declaración del testigo ofrecido por la demandada. El señor Luis Zaera es ingeniero electricista, quien manifiesta que tuvo conocimiento del reclamo del Sr. Pieroni por el expediente administrativo donde actuó. A preguntas que se le formulan responde que la instalación eléctrica del club era precaria, había cables tendidos en el suelo, el alambre de la cancha no estaba de acuerdo a las normas de la Asociación Aristotélica Argentina que dicta la reglamentación. Que las ramas y árboles existentes en el club, entre el pilar y tablero, pudo haber sido el origen de la contingencia. También refiere que funciona un corte neutro dentro de la línea interna dentro del club que pudo haber producido los hechos que causó los daños.-
A preguntas que se le formularon responde que no participó de la inspección, sino que su informe se basó en las fotografías y constancias del expediente, además que sabe en que parte se cortó el neutro por el informe que da la distribuidora. Es decir dió el informe que responsabiliza al club, no participando de la inspección, y basándose en informes incorporados al expediente. Esta situación es la que el actor parece cuestionar por el contenido del interrogatorio que le formula o al menos tiende a darle un valor relativo a sus conclusiones.-
Los testimonios de María Marcela Rodriguez y Ricardo Fabián Melo aportan datos de la existencia de los desperfectos en equipos de sonido, falta de luz en las canchas en la oportunidad que cita Pieroni, quien les manifestó que era un problema de corriente, aún cuando la primera indica que tuvo los inconvenientes el día 08/12/08 y no en noviembre. La prueba de la conducta dañosa que imputa a la contraria debe ser efectiva a fin de llevar a la convicción que su acuse es real y que realmente existe relación causal adecuada entre el daño producido y el obrar de la contraria. En relación a ello, resulta evidente que no se ha incorporado un medio contundente que pruebe el factor desencadenante del daño ocasionado.-
La doctrina ha expresado al respecto: "... La teoría de la causa adecuada propone que el Juez se retrotraiga mentalmente al momento de la acción para formular allí el juicio acerca de la idoneidad o no de la acción para la producción del daño ... Cuando el proceso intermediario está incidido por factores anómalos o extraordinarios, se produce la denominada interrupción del nexo causal o proceso causal atípico o inadecuado (Orgaz). La interrupción del nexo causal excluye la responsabilidad del agente -por regla general interrumpen la relación causal el caso fortuito, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero por el que no se deba responder." (Conf. Julio Cesar Rivera, "Instituciones de Derecho Civil", tomo II, pág. 497, Edit. Abeledo-Perrot).-
Si bien la ley del consumidor impone a la empresa prestataria del servicio que preste colaboración para dilucidar los conflictos, ello no sustituye la carga probatoria que le corresponde a quien acusa la producción del daño. En este sentido, es de reflexionar que pese a la denuncia del actor ante el EPRE, no ha demostrado interés alguno en controlar el resultado de su acusación. Las fotografías existentes en el expediente administrativo en las que participó un escribano advierten las desporlijidades que afectan el sector donde deberían ir los conductos que transmiten la energía eléctrica.-
En ese entorno es de señalar algunas constancias que vincularon a las partes con anterioridad a esta acción judicial. A fs.39 del expediente administrativo surgen serias observaciones sobre la instalación del pilar existente en el predio y al intentar su notificación consta que quien la recibe se niega a firmar. Esa actitud tiene importancia al relacionarla con otro acto de similar característica, puesto que de ello se extrae la reticencia que se ha experimentado con el tema. La diligencia apuntada es la obrante a fs.52/3, mediante la cual se le comunicaba al actor que contaba con cinco días para realizar las observaciones y objeciones que considerara pertinentes al contenido de la instrumentación de la investigación realizada por el EPRE. En efecto, ésta figura receptada por el Luis Fonseca, quien fue testigo del actor y admitió trabajar en el club estando a cargo del quincho allí existente, (ver que al momento de declarar éste exibe su documento cuyo número es DNI 21.386.601, que coincide con el que consta a fs.53), sin embargo no consta ninguna respuesta. Es imposible que Pieroni tampoco haya tenido conocimiento de este acto.-
Si realizó la denuncia por estimar que la empresa prestadora del servicio fue la responsable de los daños ocasionados, no se comprende la actitud asumida frente a la investigación y su resultado. Ello cobra importancia, si se tiene en cuenta que además no aportó un medio concluyente que lleve a la convicción que la irregularidad que llevó al desenlace dañoso tuvo lugar en la parte externa de la instalación y bajo el control y cuidado de la demandada. Por lo expuesto, es de ponderar que la empresa prestadora del servicio ha colaborado con la dilucidación de la problemática, pero no puede suplir la actividad probatoria de quien impulsa una demanda por daños, quien no ha aportado prueba que lleve al convencimiento de la razón de su accionar. Es que la causa que invocó para responsabilizar a la contraria no puede quedar demostrada únicamente con lo que declaró el testigo Diaz, es decir, que en la oportunidad vió un cable cortado en la calle, ya que no se incorporó otro elemento de juicio que pueda corroborar que esa circunstancia dió lugar al siniestro base del reclamo.
Por lo expuesto, cabe rechazar la demanda por falta de prueba contundente que lleve a la convicción que la causa por la que se producen los daños en los bienes del Sr. Pieroni se deban a corte del neutro en la línea principal de administración de energía, proveniente del exterior del predio donde se ubica al club y bajo responsabilidad de la demandada.-.
Por lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 499, 901, 902, 903, 1067, 1068, y concs. del C.C y arts. 377 y 386 del C.P.C
FALLO: Rechazando la excepción de Cosa Juzgada planteada por la demandada contra el actor, con costas.-
Regulo honorarios a los Dres Fernando E. Detlef en $ 500.-, Alberto M. Llambí en $ 120.-, Sandra R. Benito en $ 150.- y Carolina B. Etchegorry en $150.- (arts. 6, 7, 8, y 34 ley 2212).-
Rechazando la demanda promovida por el Sr. CARLOS PIERONI contra EMPRESA DE ENERGIA DE RIO NEGRO S.A. (EdERSA), con costas.-
Regulo los honorarios de los Dres. Fernando Enrique Detlef en $ 2.800.-, Alberto Miguel LLambí en $ 3.000.-, Sandra Rosana Benito en $ 1.880.-, Carolina B. Etchegorry en $ 1.000.- y los del perito ingeniero eléctricista Alberto Julio Delord en $ 700.- (M. B. $28.166,40.- arts. 6, 7, 8, 10 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro