Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12442-196-04

N° Receptoría:

Fecha: 2006-02-08

Carátula: FIGOSECO Rubens / A.E.C. S-ejecutivo 221-02 S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12442-196-04

Tomo:1

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Febrero de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FIGOSECO RUBENS HEYTER c/ AEC s/ EJECUTIVO 221-02-S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", expte. nro. 12442-196-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 195 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el incidentista hubiere articulado contra el pronunciamiento de primera instancia que rechazando su planteo de caducidad del incidente de perención articulado por su adversaria, receptara la caducidad que ésta planteara. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.178/180 que mereciera la respuesta de fs. 181/183.- Asimismo los Dres. A.Bruzzino, C.Malaspina y G.Madrazo recurrieron los honorarios regulados a fs. 175 por entenderlo bajos.-

Recurso de fs. 177.- Liminarmente señalo que la crítica que endereza la quejosa resulta insuficiente para torcer el sentido de lo decidido. Esta cuestiona -primordialmente- el rechazo de su perención del incidente de caducidad, rechazo que se fundamentó debidamente por el “a quo” en la circunstancia de que no había transcurrido el tiempo suficiente para que la misma se produzca (un mes -art. 330 inc. 4º CPCC.-).- Dicha argumentación ha permanecido incólume no demostrándose, como es obligación del apelante, el error en que pudo incurrir el decidente para concluir de esta manera, principalmente en el cómputo del plazo transcurrido el que, según el sentenciante, ha resultado insuficiente para que se produzca la caducidad.- Desde otro punto de vista, el tema que propone el apelante pareciera que no puede ser objeto de apelación desde que el sentenciante hubo concluido en el rechazo de la perención, criterio que clausura la posibilidad recursiva -arg. art. 317 CPCC.-

Sobre la caducidad decretada poco es lo que argumenta el quejoso que permita concluir de una manera distinta. Si hubo transcurrido casi un año desde el último impulso procesal que obviamente corresponde a quien promoviera el beneficio, es evidente que la perención hubo sido correctamente declarada.-

Recurso sobre honorarios: Siguiendo el criterio que inspirara el precedente al cual hacen referencia los recurrentes -S.I. n° 135 del 21 de marzo del año 2003- creo que puede accederse a la pretensión de aquéllos y determinarse sus honorarios por las tareas cumplidas en rste beneficio en la suma de $ 3.000 pues la determinada en el decisorio objeto de cuestionamiento aparece como exigua para retribuir una tarea eficaz en un proceso dirigido a obtener el beneficio de litigar sin gastos para encarar un significativo reclamo económico.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Rechazar el recurso de fs. 177, con costas; b) Hacer lugar al recurso de fs. 184 elevando los honorarios de los apelantes a la suma señalada; c) Regular los honorarios por las tareas cumplidas en esta instancia en la suma de $ 202 a favor de la dra. V. Merli y en la suma de $ 98 a favor del dr. M. Pastoriza (art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

a) Rechazar el recurso de fs. 177, con costas.- b) Hacer lugar al recurso de fs. 184 elevando los honorarios de los apelantes a la suma de pesos Tres Mil ($ 3.000).-

c) Regular los honorarios por las tareas cumplidas en esta instancia en la suma de $ 202 (Pesos Doscientos dos) a favor de la dra. V. Merli y en la suma de $ 98 (Pesos Noventa y ocho) a favor del dr. M. Pastoriza.

d) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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