Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12208-128-03

N° Receptoría:

Fecha: 2006-02-08

Carátula: CUEVAS RAQUEL IRMA / RUARTE PEDRO VICENTE Y OTRO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12208-128-03

Tomo:1

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Febrero de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CUEVAS RAQUEL IRMA c/ RUARTE PEDRO VICENTE Y OTRO s/ INTERDICTO DE RECOBRAR", expte. nro. 12208-128-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 276 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. La regulación de honorarios de fs. 227, fue apelada:

1.1. a fs. 232 por “el abogado patrocinante de la parte demandada”, sin ninguna otra especificación.

1.2. a fs. 264, por el co-demandado Pedro Vicente Ruarte, por considerar altos dichos honorarios.

2. A fs. 243 el dr. Daniel Baloira por su propio derecho, solicitó se decretara la caducidad de instancia del primero de los recursos indicados; debiéndose, por lo tanto, resolver esta cuestión en primer término.

No obstante, considero que previo a todo deberá declararse mal concedido el citado recurso (fs. 232 vta.), toda vez que el letrado patrocinante no está habilitado para interponer, en dicho carácter, el recurso indicado. No siendo obstáculo para ello la concesión otorgada por el Juzgado y/o la conformidad de las partes.

3. En cuanto al recurso de fs. 264, el apelante cuestiona que no se hubiera tomado en cuenta que el interdicto versaba sobre una parte del inmueble cuyo valor fue tomado como base regulatoria, solicitando asimismo que se redujera el porcentaje regulatorio utilizado por el a quo.

Bien leída la resolución notificatoria, revela que el sr. Juez hubo considerado sólo una parte de los inmuebles involucrados -el 75% de una de las UF y el 50% de la restante- en consonancia con lo que indica el art. 32 LA allí explicitado, y lo que ahora solicita el recurrente; no habiendo éste cuestionado puntualmente dicha proporción.

También revela la mencionada resolución -a poco que sea leída en su totalidad- que el sr. Juez a quo hubo utilizado los porcentajes arancelarios mínimos, sin que tampoco aquí el recurrente cuestionara las normas arancelarias que se dicen aplicadas o las operaciones aritméticas consecuentes.

3. Por todo lo cual, propondré al Acuerdo:

1ro.) declarar mal concedido el recurso de fs. 232, declarando abstracto el pedido de caducidad de fs. 243.

2do.) rechazar el recurso de fs. 264.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo :

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar mal concedido el recurso de fs. 232, declarando abstracto el pedido de caducidad de fs. 243.

2do.) rechazar el recurso de fs. 264.-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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