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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13462-136-05
Fecha: 2006-02-08
Carátula: CO.DE.C.I. / S/ MEDIDA CAUTELAR (MEDIDA INNOVATIVA AUTONOMA)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13462-136-05
Tomo:1
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Febrero de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CO.DE.CI s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 13462-136-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.38 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 21 que rechaza in limine la petición de autos, consistente en una medida innovativa tendiente a la reapertura del camino vecinal rural que refieren, es recurrido a fs. 22 por los actores, corriendo a fs. 23/26 el pertinente memorial.
Cabe remitir a la lectura en extenso de los actuados, y resaltar que en esta alzada se llevó a cabo una audiencia de explicaciones a la cual concurriera la letrada de la actora.
Denunciándose el cierre de hecho del paso sobre una camino rural de lejana data, y siendo que las calles se incorporan al uso público, entre otras formas, por el uso continuo, lo cual la constituye en un bien de dominio público (ver en extenso y detalle Bueres-Highton, Código ..., T. 5-A, pág. 105 t ss., con cita del precedente de la CSJN en Bergadá Mujica), la denuncia del cierre del paso justifica una acción judicial expeditiva, si ha señalado la accionante estériles gestiones ante la administración.
Sumado ello a que es de conocimiento de los miembros de esta Cámara actuantes en la audiencia de fs. 35, la peculiar geografía de la zona, como así que el caudal del río Pichi Leufu dificulta el paso en épocas de crecida, como así el derrumbe del puente frente a la zona denominada antigua escuela, razonable es concluir prima facie las grandes dificultades de los pobladores de la zona de acceder a sus sitios de residencia.
La peculiar entidad procesal de la cautelar innovativa de creación jurisprudencial, permite flexibilizar la interpretación rigurosa de la misma a la luz de las normas procesales sobre medidas cautelares, pudiéndose aun citar a quien se señale como titular registral de las tierras o autor del cierre del paso previo a resolver, y recabarse mayores precisiones de la autoridad, sugiriéndose una inspección del sitio para una debida apreciación sobre la existencia fáctica del camino rural que se dice fuera clausurado.
Por ello propondré acoger el recurso en vistas, debiéndose en origen tramitar la acción, atento lo señalado. MI VOTO.-
A la misma cuestión los dres. Osorio y Camperi dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adherimos a su voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar el recurso en vista, debiéndose en origen tramitar la acción, atento lo señalado
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiéndose que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Luis M. Escardó
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro