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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25408/11
Fecha: 2011-08-11
Carátula: ULLOA, DIEGO RAUL S/ AMPARO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 11 de agosto de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones, caratúladas: "ULLOA, DIEGO RAUL s/AMPARO” (Expte. N°25408/11-STJ), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 15/19 se presenta Diego Raul ULLOA, afiliado a la Obra Social Bancaria -Solidaridad-, quien padece de Leucemia Mieloide Crónica, con el patrocinio del Dr. Ariel Gallinger, interponiendo acción de amparo conforme el art. 43 de la C. Provincial contra la Obra Social Bancaria Argentina Solidaridad, expresando que se ha violentado su derecho a la salud a raíz de no haberle suministrado el remedio Imatinib 400 gr., cuya dosis a partir del 6-9-10 se aumentó a 600 gr. por día.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega documentación correspondiente e insiste en que sus reiterados pedidos han sido desatendidos, y de ahí la necesidad de interponer la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Requerido el informe respectivo, informa al tribunal el apoderado de la Obra Social Bancaria a fs. 27/29 que, en lo sustancial, se ha procedido a entregar la medicación suficiente para cubrir el tratamiento hasta mediados de julio de 2011, no existiendo negativa de su parte, y habiendo sido realizados los pedidos de la medicación a la correspondiente droguería.- - - - -
------Corrido traslado el amparista a fs. 32 manifiesta, con cargo de 9-8-11, que aún no cuenta con la medicación.- - - - - --
-----Posteriormente, de la acción interpuesta, y atento la urgencia que merece la atención al derecho a la salud involucrado en autos, se da vista a la Procuración General (cf. art. 11 inc. p ley K 4199) por el plazo de 48 horas.- - - - - - - - - - - - -
-----Acto seguido la Sra. Procuradora General practica su dictamen a fs. 34/41 y aconseja hacer lugar a la petición de autos en cuanto la amparista requiere que dicha medicación sea entregada de manera inmediata por la Obra Social Bancaria Argentina Solidaridad, garantizando la frecuencia y la regularidad de suministro conforme el tratamiento que su médico pudiera indicar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pues bien, pasando a resolver la cuestión tratada en autos,
en primer término es dable señalar que este Cuerpo, en los precedentes "MARTINEZ, SUSANA MABEL s/AMPARO" (Se. Nº 99/08) y “RESSER, LIDIA NOEMI S/ACCION DE AMPARO” (Se. 116/08), señaló que “el caso de autos debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este STJ. en su interpretación y aplicación”, sumado a la normativa internacional correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - - -----En tal sentido es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- - - - - - - - - - -----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNCO in re: “SALAZAR”, Se. N° 41/05; “RIVERO”, Se. N° 75/06, y otros).- - - - - - - - - - - -----Además es dable reiterar que el “ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos” (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493; cf. “RIVERO”, Se. N° 75/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En función de ello debe observarse el interés superior de la calidad de vida y la salud de las personas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 59 de la Constitución Provincial, dando una solución inmediata al caso.- - - - - - - -
-----Es cierto que conforme surge de la documental, la obra social ha hecho entrega de la medicación, conforme la misma lo reconoce, y así lo ratifica el amparista. Sin embargo no lo ha sido de manera regular, periódica y previsible para el accionante, sumado a que la requerida, a través de su apoderado, admite que la medicación fue considerara suficiente hasta mediados del mes de julio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----De tal modo, encontrándonos en el mes de agosto debe considerarse el incumplimiento por parte de la requerida de la obligación que le es impuesta por la normativa legal y supralegal antes referidas, con la consecuente violación a los principios constitucionales referidos a la vida y a la salud.- - - - - - - - -----Por todo ello, teniendo presente la urgencia con que debe resolverse el caso, y lo dictaminado por la Procuración General, corresponderá hacer lugar al amparo impetrado, ordenando a la requerida para que de modo inmediato proceda a brindar la medicación que precisa el amparista, garantizándose la frecuencia y regularidad del suministro, conforme el tratamiento que su médico pudiera indicar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
EL SEÑOR JUEZ DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
DOCTOR VICTOR HUGO SODERO NIEVAS
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 15/19 por el señor Diego Raúl Ulloa, ordenado a la Obra Social Bancaria Solidaridad, proceda a brindar la medicación que requiere el amparista, garantizándose la frecuencia y regularidad del suministro, por las razones dadas en los considerandos.- Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro