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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20124/05
Fecha: 2006-02-07
Carátula: LASCANO OSCAR J. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 20124/05.-
SENTENCIA: N* 7.-
ACTOR: LASCANO, Oscar J..-
DEMANDADO: c/PROVINCIA DE RIO NEGRO.-
OBJETO: s/Contencioso Administrativo s/Apelación.-
VOCES: Intervención de la Procuración General.- El orden público.- Derecho administrativo: facultad de la administración en la fijación de políticas.- Prerrogativa de la Administración (ius variandi) de modificar las condiciones del futuro contrato, en vista al nuevo régimen económico-financiero (art. 8, Ley N° 25561) y el aporte económico que el Estado Provincial debía efectuar para retribución del personal contratado para el programa de la Ley N° 3388 Anexo B2 Presupuesto detallado .-
FECHA: 07-02-06.-
///MA, 7 de febrero del 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "LASCANO Oscar J. c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION" (Expte. N* 20124/05-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 731, concedido por el citado organismo a fs. 732, y fundado a fs. 738/746, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - -- -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 731, por el Dr. Alberto R.J. Cortés, en su carácter de apoderado de la parte actora, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Gabriel Ávila, contra la sentencia obrante a fs. 718/726, dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, que rechazó la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el Sr. Oscar Jorge Lascano que pretendía se revoque la Resolución Administrativa N° 340/02 de la Secretaría de la Producción dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro, la cual dejó sin efecto su designación como Coordinador General del Programa de Ordenamiento y Protección de los Recursos Naturales de la Costa Atlántica de Río Negro.- - - - - - - - - - -----Asimismo en la demanda impetrada, el actor solicita que se condene al Estado Provincial a contratar al mismo en los términos originalmente propuestos –para las funciones que ganó por concurso público de oposición y antecedentes para desempeñarse como Coordinador General del Proyecto de Ordenamiento y Protección de los Recursos Naturales de la Costa Atlántica Rionegrina, patrocinado por la Comisión de la Comunidad Europea- y/o aceptando hacerlo por el importe propuesto como suma a cuenta y someter el precio final de los servicios a mediación y/o determinación judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Subsidiariamente, para el supuesto que se deseche la pretensión original de cumplimiento contractual, articula una pretensión pecuniaria resarcitoria por la suma de $ 165.000 ($ 124.000 equivalentes a los ingresos que contractualmente hubiera percibido conforme reducción por esfuerzo compartido y $ 67.000 en concepto de inversiones realizadas para el desarrollo de su vida familiar en Viedma –casa y automóvil-).- - - - - - - - - - -
-----La sentencia en crisis, el voto en minoría del Dr. Laborde Loza rechaza la demanda, excepto en lo referido al período que va del 04/06/01 al 06/08/02, en función de la Resolución Nº 340/02, y a razón de $ 2.250,99 mensuales, imponiendo las costas por su orden; y a través del voto de la mayoría, se rechazan ambas pretensiones, con costas a cargo del vencido. En primer término, el fallo sostiene que se encuentra vencido el plazo de duración del Convenio de Subvención celebrado entre la Comunidad Europea y la Provincia de Río Negro (Ley N° 3398 y anexo, informe fs. 222 y sgtes. y lo reconocido por el propio actor en su alegato de fs. 693/705). Entiende que el proceder de la Administración Provincial no puede ser considerado manifiestamente ilegal, irrazonable y arbitrario y que el conflicto de intereses se ubica durante el desarrollo del procedimiento administrativo preparatorio de una voluntad contractual (que comprendió el llamado a concurso en septiembre del 2001, la selección del actor como persona más idónea para ejecutar la prestación pública, inicial propuesta retributiva en Euros y elaboración del contrato administrativo de prestación de medios en Pesos, a la postre no perfeccionado). Asimismo, destaca que dicho trámite precontractual se vio profundamente afectado por la crisis desatada a fines del año 2001 que repercutió, en el régimen monetario de orden público imperante en el país, lo que conllevó a la imposibilidad de mantener la oferta remunerativa que le fuera ofrecida al actor por la Administración, contexto totalmente distinto e imprevisible al tiempo del llamado a concurso, como así también dice que “enervaba la utilización del mecanismo del art. 11 de la ley 25561, previsto para contratos celebrados entre particulares sometidos a normas de derecho privado”. Agrega que también influyó la actitud del actor de rechazar las propuestas retributivas ofrecidas por la Administración luego de la eliminación del régimen de convertibilidad, en torno a un importe mensual en pesos equivalente a la retribución de Secretario de Estado, a los fines de efectivizar la cobertura por contrato de la tarea profesional de Coordinador General del Proyecto concursado, labor de coordinación que el actor desempeñaba en carácter de funcionario de relación de dependencia, por directa designación mediante Resolución N° 464/01 de la Secretaría de Producción.- - - - - - -
-----El a-quo, señaló que tal desacuerdo posteriormente motivó que la Administración dejara sin efecto dicha designación como funcionario Coordinador del Programa Ambiental en la Unidad Ejecutora creada por Resolución N° 333/01 del Ministerio de Economía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El sentenciante consideró que en el contexto precontractual administrativo –antes aludido-, el ejercicio de la prerrogativa de la Administración (ius variandi) de modificar las condiciones del futuro contrato, en vista al nuevo régimen económico-financiero (art. 8, Ley N° 25561) y el aporte económico que el Estado Provincial debía efectuar para retribución del personal contratado para el programa de la Ley N° 3388 Anexo B2 Presupuesto detallado, se aplicó justificada e igualitariamente a las restantes personas seleccionadas.- - - - - - - - - - - - - --
-----En esencia, el sentenciante considera que el comienzo de ejecución del Proyecto Ambiental no importó perfeccionamiento del contrato y que el reclamo resulta improcedente, como también la pretendida indemnización de daños y perjuicios derivada de una inexistente responsabilidad de incumplimiento contractual.- - - - -----En referencia a la subsidiaria pretensión resarcitoria por pérdida de percepción de ingresos futuros y gastos incurridos en miras a un frustrado o inconcluso contrato, consideró que no puede prosperar, ni aún colocándose en la hipótesis de responsabilidad precontractual de la Administración, en tanto no existió conducta ilegítima o irregular del Estado, pues “no cabe tachar como tal a la efectuada modificación de la prestación retributiva en el contrato administrativo de medios que luego del Concurso se le propuso al seleccionado actor, en virtud del público y notorio cambio sufrido en el régimen monetario a partir de enero del año 2002”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 738/746, el apelante, tacha a la sentencia de arbitraria al considerar que el sentenciante ha ignorado la prueba testimonial y se ha apartado de lo alegado por las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Entiende que es notoriamente absurdo, ostensiblemente irrazonable, sostener del modo en que lo hace el sentenciante, que las funciones realizadas por Lascano se ejercieron en mérito a la Resolución N° 464/01.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En contra de lo sostenido por el voto del Dr. Laborde Loza, manifiesta que del texto completo de la Resolución N° 340/02, de fecha 29/07/02, surge que la relación preexistente carecía de efectos vinculantes para los fines en que precisamente Lascano sí asumió a partir del 1/03/02. Respecto a dicha aseveración, se advierte que el recurso resulta contradictorio, como así también cuando manifiesta que el actor jamás recibió un centavo por su trabajo anterior y sólo reclamó el cobro de sus emolumentos a partir del día en el que comenzó a prestar efectivamente trabajos para el proyecto que serían remunerados por la comunidad.- - - --
-----Asimismo señala que la parte resolutiva de la Resolución N° 340/02 sólo deja sin efecto la resolución, sin ninguna consecuencia patrimonial específica.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que la naturaleza jurídica de la que participa el contrato a celebrarse por el actor es contrato de locación de servicios, regido por el art. 1493 del C.C., al cual corresponde aplicar las normas del Código Civil en materia de ejecución de contratos. Consecuentemente, considera que resulta aplicable al caso propuesto el art. 11 de la Ley de Emergencia N° 25561, prevista para aquellas obligaciones no vinculadas al sistema financiero regidas por el derecho civil. Agrega que el art. 8 del Decreto N° 214/02 resolvió la cuestión atinente a las deudas y que la pauta a seguir, consiste en el reajuste equitativo de las prestaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Señala que la doctrina del esfuerzo compartido, ha sido aplicada por el Superior Tribunal de Justicia como pauta adecuada para resolver los conflictos originados por la pesificación, en materia de obligaciones no vinculadas al sistema financiero. Ello es correcto, pero debe advertirse que tal postura no es la aplicable a casos que no sean efectivamente análogos.- - - - - - -----Manifiesta que la administración arbitraria y discriminadamente aceptó para los demás contratantes lo que negó para al actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado, se agravia de la imposición de costas. Al respecto, considera que el actor tuvo razón para litigar al abordar una cuestión de difícil tratamiento jurídico, sobre la cual no existían criterios jurisprudenciales firmes. Concluye que –ad eventum- merece ser eximido de las costas de su contraria.- - -----A fs. 748/759, la representante legal de la Fiscalía de Estado, contesta el traslado conferido a fs. 747. Señala que la posibilidad de contratar al Lic. Lascano –independientemente del precio del contrato- es una prestación que ha devenido de cumplimiento imposible, atento a que ha vencido el plazo de duración del Convenio de Subvención celebrado entre la Comunidad Europea y la Provincia de Río Negro. Destaca que ello, torna innecesario analizar cuál debió ser el precio del contrato.- - --
-----Asimismo, señala que el reclamo de daños y perjuicios que fuera rechazado por el a-quo –alegando la ausencia de una relación contractual perfeccionada que genere responsabilidad- no constituye en esta instancia motivo de agravio del actor, ya que “en ningún pasaje de su memorial de agravios se alude, siquiera mínimamente, a los daños que dijo haberle causado la decisión administrativa objeto de impugnación”, por ello considera que debe declararse desierto el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - -----Así, sostiene que el reclamo de daños y perjuicios, constituye una pretensión cuyo debate ha fenecido en esta primera instancia, sobre el cual ha caído el peso de la preclusión (art. 266, CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otro lado, arguye que “cómo van a acreditar que se pagó por una función que no fue objeto de reclamo”. Agrega que es obvio que el Sr. Lascano cobró por sus servicios prestados en el marco de la designación por la Resolución N° 464 y que aún si así no lo fuera, ello no importa en el presente porque no fue objeto de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Manifiesta que la Resolución N° 340/02 deja sin efecto la designación del Sr. Lascano, porque de allí en más, las funciones de Coordinador del Proyecto le correspondían a quien ganara el concurso y celebrara el contrato que el actor se negó a suscribir, conforme concluyó la Cámara.– - - - - - - - - - - - --
-----Reitera que en el caso no hay contrato y por ende mal pueden reajustarse las prestaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otro lado, sostiene que el actor jamás podría no asumir el carácter público de su futura vinculación con el Estado, puesto que el cargo por el cual concursó se regía por la Ley N° 3398, supuesto que consintió al efectuar su oferta para el concurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Destaca que los pronunciamientos del STJ., que el apelante trae en apoyo de su pretensión, no resultan aplicables al caso de autos, ya que los casos allí debatidos exigieron una resolución judicial en base a contratos que se encontraban en curso de ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que la situación del actor no fue excepcional, sino que se debieron modificar todos los contratos del proyecto, porque se había modificado toda la economía argentina y agrega, que todos aceptaron menos el actor.- - - - - - - - - - - - - - --
-----Por último, se opone enfáticamente a la imposición de costas en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 761/765 luce incorporado el dictamen de la Sra. Procuradora General, requerido a fs. 760, atento a la temática de la cuestión debatida, por expresa instrucción del Tribunal, conforme a lo normado por el art. 73 inc. b), L.O. y Acordada N° 70/92.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En primer término, la Sra. Procuradora manifiesta que la Ley Orgánica, establece entre los deberes y atribuciones de la Procuración el intervenir en todas las causas de competencia originaria y exclusiva de este Superior Tribunal, como así también cuando éste deba conocer y decidir por vía de recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión. Por ello, entiende que no resulta aplicable en el caso. Además, arguye que la Acordada N° 70/92, establece taxativamente los supuestos de intervención de la Procuración para emitir dictamen, comprendiendo la disposición expresa de la ley, el compromiso del orden público y aquellos asuntos cuya problemática torne conveniente, por excepción, recabar opinión de dicho organismo. Al respecto, señala que la excepcionalidad amerita una decisión expresa y fundada del Superior Tribunal, en tanto la problemática de la cuestión debatida no es la razón que fundamente la excepcionalidad y sí lo es la eventual conveniencia. Sentado lo anterior, expresa que cumplimentará la vista conferida, asimilándola a la que prevén otros ordenamientos provinciales.- - -----Propone no hacer lugar al recurso impetrado, considerando que la sentencia apelada es una razonada derivación del derecho vigente respecto de los hechos invocados y probados por las partes, no alcanzando los agravios introducidos para conmover su discurso argumentativo. A ello, agrega que el primer ítem de la demanda, tal como se puntualiza en la sentencia devino abstracto y con relación a la subsidiaria indemnización de daños y perjuicios reclamada, considera -del mismo modo en que lo expone la Fiscalía de Estado- que no ha sido desarrollado como agravio independiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando ya a dar tratamiento a las cuestiones planteadas, en primer lugar corresponde enunciar la intervención del Ministerio Público en la presente causa. Al respecto, se tiene presente que la Constitución Provincial dispone en su artículo 218 que: “El ministerio público tiene las siguientes funciones: 1. Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas; 2. Promueve y ejercita la acción penal pública, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerdan a otros funcionarios y particulares; 3. Asesora, representa y defiende a los menores, incapaces, pobres y ausentes; 4. Custodia la jurisdicción y competencia de los tribunales, la eficiente prestación del servicio de justicia y procura ante aquéllos, la satisfacción del interés social; 5. Las demás funciones que la ley le asigna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 73 indica que “En el ejercicio de la Jefatura de los Ministerios Públicos corresponde al Procurador General establecer la unidad de acción de los mismos y tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a) Representar a los Ministerios Públicos ante el Superior Tribunal de Justicia; b) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal y en las que éste debe conocer y decidir por vía de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión, de acuerdo con las normas pertinentes; c) Continuar ante el Superior Tribunal de Justicia la intervención que los fiscales hubieren tenido ante los tribunales inferiores, cuando así correspondiere por las leyes procesales y según el modo que éstas determinen; d) Intervenir en las cuestiones de administración y superintendencia del Superior Tribunal de Justicia, cuando le sea requerido; e) Velar por el cumplimiento de los términos procesales y por el de las leyes impositivas en las actuaciones judiciales, denunciando sus infracciones a quién corresponda; f) Instar al cumplimiento de sus deberes, fijándoles término para expedirse, cuando no lo tuvieren por la Ley, a los titulares de los Ministerios Públicos; g) Solicitar la aplicación de medidas disciplinarias contra Jueces, Funcionarios o empleados por el ejercicio irregular de sus funciones; h) Dictar reglamentos particulares y expedir instrucciones para los Ministerios Públicos y evacuar las consultas que le formulen sus miembros, sin perjuicio de su intervención en la reglamentación general que haga el Superior Tribunal en lo que atañe a dicho Ministerio; i) Participar en las visitas de inspección que realice el Superior Tribunal, cuando le fuera solicitado, e inspeccionar por sí mismo las dependencias bajo su superintendencia; j) Asistir sin voto a los acuerdos que celebre el Superior Tribunal de Justicia cuando fuere invitado a ellos; k) Desempeñar todas las otras funciones que le asignen las leyes; l) Ejercer la superintendencia en los términos del artículo 215 de la Constitución Provincial; ll) Emitir su opinión cada vez que el Superior Tribunal de Justicia lo requiera, en causas ante él tramitadas, en materia electoral y de partidos políticos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El CPCyC. establece también de modo específico en su art. 798 que en las acciones de inconstitucionalidad, concluida la causa para definitiva, se oirá al Procurador General.- - - - - --
-----Asimismo, en cuestiones de competencia y conflictos de poderes públicos, el CPCyC. en su art. 801 fija un plazo de cinco días para que la Procuración General se expida respecto a dicha temática.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otra parte, la ACORDADA N° 70/92 establece que corresponde DAR VISTA a la Procuración General cuando: 1) La ley lo disponga expresamente; 2) En los casos en que esté comprendido el ORDEN PUBLICO; 3) En aquellos casos cuya problemática torne conveniente, por excepción, recabar la opinión de la Procuración General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el orden nacional, la ley Ley Orgánica Nº 24946 (sanc. 11/3/1998; promul. 18/3/1998; publ. 23/3/1998; Fe de Erratas: B.O.: 30/03/1998) establece en su art. 25, que “Corresponde al Ministerio Público: a) Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad; b) Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera; c) Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales, salvo cuando para intentarla o proseguirla fuere necesario instancia o requerimiento de parte conforme las leyes penales; d) Promover la acción civil en los casos previstos por la ley; e) Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombre de las personas, venias supletorias, declaraciones de pobreza; f) En los que se alegue privación de justicia; g) Velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República; h) Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal; i) Promover o intervenir en cualesquiera causas o asuntos y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos; j) Defender la jurisdicción y competencia de los tribunales; k) Ejercer la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquéllos fueren pobres o estuvieren ausentes; l) Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique violación; ll) Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina".- - - - - - - - - - - - - - -----Al estudiar las funciones de la Procuración General, Lino E. PALACIO (“Derecho Procesal Civil”, Ministerio Público Fiscal, Abeledo-Perrot, 1994, Lexis Nº 2505/004131) expresa que el Ministerio Público en el orden federal se halla representado, ante la Corte Suprema, por el Procurador General de la Nación y por Procuradores Fiscales que dependen de dicho funcionario. Agrega que el Procurador General de la Nación es el más alto funcionario del ministerio público ante la justicia federal; y a él le corresponde: 1º) Ejercer la pretensión pública penal en las causas de esa índole que correspondan a la competencia originaria de la Corte Suprema (art. 116, inc. 1º del Cód. de Ptos. en lo Criminal); 2º) Emitir dictamen acerca de la competencia de dicho tribunal respecto de las pretensiones deducidas en instancia originaria (art. 16, inc. 2º, Cód. de Ptos. en lo Criminal); 3º) Emitir dictamen sobre las cuestiones federales sometidas a la decisión de la Corte Suprema en las causas en que no intervenga como parte y en los procedimientos de superintendencia, incluso los referentes a la matrícula de abogados y procuradores, sobre los puntos acerca de los cuales dicho tribunal requiera su opinión (art. 87 del Reglamento para la justicia federal y letrada de los territorios nacionales); 4º) Asistir a los acuerdos extraordinarios de la Corte Suprema a los que fuese invitado y asistir, con carácter facultativo, a los acuerdos ordinarios en los que no se traten causas en las que actúa como parte (art. 88 del RJN.); 5º) Intervenir en las causas en que hubiesen sido parte los procuradores fiscales federales de primera y segunda instancias (art. 116, inc. 2º del Cód. de Ptos. en lo Criminal). Es decir que el Procurador General continúa, ante la Corte, la intervención asumida por los representantes del ministerio público fiscal ante las instancias inferiores de la justicia federal; 6º) Cuida de que los encargados de ejercer el ministerio público ante los tribunales federales inferiores promuevan las gestiones que les correspondan y desempeñen fielmente los demás deberes a su cargo (art. 116, inc. 3º, de. Cód. de Ptos. en lo Criminal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En la Se. N° 20 del 9 de marzo del 2.005 en "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/MANDAMUS" (Expte. N* 19595/04-STJ-) se señaló que en cuestiones originarias presentadas como amparo, mandamiento de ejecución y de prohibición, “…las normas indicadas son obligatorias para la Procuración General. Pero adviértase que de modo alguno obligan al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro cuando debe conocer en acciones urgentísimas de raigambre constitucional en cumplimiento, precisamente, de los arts. 43, 44 y 45 de la Magna Carta del Estado Provincial. Queda reservado al criterio y prudencia del Tribunal -de acuerdo a la urgencia de que se trate, dependiendo del caso concreto- los pasos procesales a cumplirse dentro de la informalidad enmarcada por la Constitución. Las Leyes y Acordadas no pueden estar por sobre la Constitución Provincial, ni las leyes interpretarse aisladamente, cuando la Constitución misma ordena el dictado de la sentencia previa de tan sólo un informe. Por el contrario, las leyes y acordadas deben ser interpretadas en armonía con el Texto Constitucional, del mejor modo que ensamblen normas inferiores con disposiciones constitucionales superiores. No es novedad alguna que desde siempre el Superior Tribunal de Justicia no requiere dictamen alguno en casos de rechazos in limine del amparo, acciones de habeas corpus, apelaciones en las acciones de amparo, indultos, y todas aquellas causas originarias del Superior Tribunal de Justicia que merezcan ser tratadas con la urgencia del caso”.- - - - - - - - - - - - --
-----Que en la presente causa, atento a la particular problemática presentada en autos, se consideró conveniente recabar la opinión de la Procuración General, en los términos de la Acordada Nº 70/92, entre otros motivos y en especial, atento a el carácter de orden público de la Ley N° 25661 (lo expresa enfáticamente la misma ley), alegada por la parte actora. Al respecto, sobre la naturaleza y fundamento de la vista al organismo, considero que es dable precisar que la “vista” en el procedimiento administrativo constituye un derecho subjetivo público que el administrado puede ejercer en cada caso y, al mismo tiempo, una obligación de la Administración, que la misma -en principio- no puede rehusar; consiste en la posibilidad de acceso al expediente, independientemente de si tiene o no que contestar algo en un determinado plazo y se vincula directamente con el derecho de defensa amparado por el artículo 18 de la CN. ya que este último comprende naturalmente el conocimiento de las actuaciones que afectan al administrado. Es un instituto propio de las actuaciones administrativas, cuyo concepto carece de sentido similar en el proceso judicial, pues en éste el conocimiento de las actuaciones judiciales y el acceso irrestricto a las mismas por las partes y sus letrados –con excepción de algunas etapas en el proceso penal- es un principio básico del proceso judicial que, a su vez, hace efectivo el principio de contradicción; por ello no existe en el derecho procesal institución alguna que se asemeje a la “vista” administrativa, ya que en aquél “vista” y “traslado” se equiparan siendo la forma específica por la cual el juez, como director del proceso, pone en conocimiento de una de las partes lo peticionado por la otra (Conf. “Procedimiento Administrativo: Decreto-Ley 19.549/1972 y normas reglamentarias. Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentados y Concordados”, Agustín GORDILLO (Director), Ed. LexisNexis, Bs. As., Bs. As. 2003, págs. 403-405; HUTCHINSON, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Reglamento de la ley 19.549: comentado, anotado y concordado con las normas provinciales”, Bs. As., 1988, T. 2, págs. 126-127). - - - - - - - -----Ya respecto al dictamen formulado por la Sra. Procuradora General, se estima acertada la opinión en punto a que la sentencia dictada en autos resulta ser una derivación razonada del derecho vigente, como de los hechos invocados y probados, no alcanzando los agravios vertidos para conmoverla. - - - - - - - - -----Téngase presente que en Se. Nº 47 del 11/7/03, en autos “VISOR CONSULTORA SRL. c/COMISION ESPECIAL LEY 2312 y/o PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ ORDINARIO s/CASACION”, este Tribunal ha señalado que conforme al art. 1198 del Código Civil, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (conf. CSJN., Fallos 311:971; 316:385).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dicha regla de interpretación tiene singular importancia en los contratos administrativos, en los cuales se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales vigentes en cuanto a la forma y procedimiento de contratación (CSJN., Fallos 308:618; 316:382; 323:1515).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en razón del carácter administrativo de un contrato el caso debe ser juzgado con arreglo a los principios y reglas propios del derecho público de la Provincia de Río Negro; y teniéndose presente que la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. En tal sentido se ha señalado que cuando la legislación aplicable exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia (CSJN., Fallos 323:3924; 323:1515), condición que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo que concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil; conf. CSJN., Fallos 323:3924; 323:1515).- -----Que conforme a los principios y normas de derecho público provincial y de derecho privado, y a las reglas de interpretación enunciadas, no se perfecciona un contrato cuando no se cumplan las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Enseña el maestro Marienhoff, Tratado, Tomo III “A”, fs. 6l9 y sgtes., que: “De modo que determinar cuándo se produjo el acuerdo de voluntades entre las partes, constituye una “cuestión de hecho”, que deberá resolverse en cada caso concreto". No obstante lo expuesto estos principios no son absolutos. Y tan así es, que el mismo autor, añade: “Otras veces la celebración de un contrato administrativo se halla supeditada a cierto control preventivo, sea este a “priori”, o a “posteriori”, vale decir, puede estar supeditado a una “autorización” o a una “aprobación”".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En la nota respectiva se ejemplifica sobre las propias normas que rigen en la esfera de contrataciones del Estado, y aún de las propias Constituciones, como ocurre con la de la Provincia de Río Negro. A juicio del autor citado, el significado de “ad-referendum”, es equiparable a “aprobación” o en general “autorización”, y todo está como dije implicando un régimen propio de contrataciones y de contabilidad del Estado que rige la materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como primera conclusión, si el contrato no se perfecciona porque falta la aprobación de la autoridad pertinente, dicho contrato sufre el mismo vicio que un acto administrativo bilateral, y por ende no puede ser opuesto a la Administración Pública. Carece de eficacia, porque falta el requisito final de la aprobación o autorización, pese a que se trata de un contrato típicamente administrativo, ya se lo encuadre como locación de obra o de servicios (autor y obra citada, pág. 98 y sgtes.) y, aunque no tenga cláusulas de exhorbitancia. Desde otra mirada, también pueden recepcionarse los contratos de consultoría, incorporados a la legislación nacional por la Ley N° 22.460, con un régimen específico, y ampliados luego a todo el país por el Decreto Delegado N° l023/0l (Conf. Contratos Administrativos, Ismael Farrando (h) Director, Lexis Nexis, pág. 523 y sgtes.). También es claro Marienhoff al señalar que, pese a las modalidades propias del derecho administrativo, concuerdan con “el principio general” vigente en derecho privado, en cuyo ámbito, como criterio general, el Código Civil establece que “los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescripta, “art. 119l C. Civil, norma esta que concuerda con el art. 975 de dicho Código” (autor y ob. cit., págs. l46/l47).- - - - - - - - - - - -
-----Hay un planteo residual que podría comprenderse dentro de la materia de los denominados “cuasicontratos” de la Administración, a cuyo favor están encolumnados detrás de Marienhoff (Tratado, Tomo III-B, pág. 687), aunque otros como ESCOLA (“Tratado Integral de los contratos administrativos”, Tomo I, págs. 269/286), resisten esta transferencia de instituciones de derecho privado. Siguiendo la tesis más favorable a su reconocimiento se aprecia que las figuras del enriquecimiento sin causa, la gestión de negocios ajenos, el funcionario de facto, la cesión del contrato público sin autorización de la Administración, y otros ejemplos que se esgrimen, pueden ser captados por el derecho y oportunamente reparados, pero para ello es menester la subsistencia del agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De todas maneras como señala DROMI (Derecho Administrativo, l998, Cdad. Arg., pág. 482 y sgtes.) “El enriquecimiento sin causa es uno de los fundamentos que se esgrimen para sostener la responsabilidad del Estado por actos legislativos en los casos de implantación de monopolios, por ejemplo la ley que prohibe una actividad hasta entonces lícita ejercida por particulares, para reservarla exclusivamente al Estado, supone un enriquecimiento injusto en favor de éste. Los requisitos específicos del enriquecimiento sin causa ya sea como cuasi-contrato administrativo o como fundamento y explicación de los cuasicontratos de la Administración son:- - - - - - - - - - - - -
a) utilidad o servicio destacado; b) inexistencia compensatoria, c) falta de una causa jurídica; d) inexistencia de una expresa norma prohibitiva; e) necesidad del servicio o acto realizado que produce el beneficio. Es de observar que si los cuasicontratos que se encuentran en el derecho administrativo son los mismos que en el derecho privado, no están necesariamente regidos por las mismas normas, sino que tienen sus reglas propias, inspiradas en la exigencia del derecho público. Específicamente en lo referido a las fuentes obligacionales de la Administración, el derecho administrativo se presenta claramente autónomo. La administración no compromete su responsabilidad en iguales condiciones que los particulares”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que corresponde desechar esta fuente obligacional, cuando no estén cumplidos los requisitos mínimos para obligar al Estado, ya sea por falta de autorización o aprobación en debida forma para que genere consecuencias indemnizatorias, o compensatorias.- - --
-----Que en el caso de autos, la Ley N° 25561 alegada por la parte actora es de orden público (art. 19) y la eventual aplicación de las normas sobre cumplimiento de obligaciones en moneda extranjera -en el caso, Euros- amerita excepcionalmente esta intervención toda vez que deriva de un acuerdo ante el Estado Provincial y la Comunidad Económica Europea.- - - - - - --
-----En el caso particular de autos no estamos ante un supuesto de rescisión unilateral del contrato por parte de la administración pública que habilite aplicar analógicamente la doctrina sentada sobre el art. 1638 del C. Civil (Bianchi Alberto, "Nuevos alcances en la extensión de la responsabilidad Contractual del Estado”, ED. 111-563), sino como la propia parte lo reconoce (fs. 693), de una pretensión por la frustración del contrato que lo vinculaba con el Gobierno de la Provincia de Río Negro en el marco del Proyecto “Ordenamiento y Protección de los Rec. Naturales de la Costa Atlántica de Río Negro” –CEE-, y textualmente, “el vencimiento del plazo del proyecto impide obviamente sostener la pretensión originaria de restitución en el cargo…”; razón por la que solamente se erigiría en agravio la eventual indemnización de daños por esa frustración, pero en tal caso, los requisitos para la procedencia de la responsabilidad del Estado van a requerir la acreditación no sólo de la existencia del daño, sino la atribución jurídica del daño a órganos que integren el Estado, y una relación de causalidad adecuada (arts. 901/906 del C. Civil) ya que no estamos ante el conocido caso de falta de servicio o falta de personal (cf. el precedente de la CSJN. en “Vadell” reiterado en otras causas; Fallos 315:1059; 316:2136; asimismo: “Responsabilidad Civil del Estado -Requisitos, Procedencia, Ejecución y Casuística", Alejandra Debora Abrevaya, Lexis Nexis, 2003, págs. 68/73; 80/84; 100/113).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que el art. 619 del C. Civil establece que si la obligación del deudor fuera de entregar una suma determinada en especie o calidad de la moneda, cumple la obligación entregando la especie designada el día de su vencimiento, norma que en circunstancias normales favorecería la pretensión del actor, sin embargo debemos recordar que el propio Vélez Sarsfield en la nota que puso a tal artículo expresamente dijo que “Nos abstenemos de proyectar leyes para resolver la cuestión tan debatida sobre la obligación del deudor, cuando ha habido alteración en la moneda porque esa alteración se ordenaría por el Cuerpo Legislativo nacional, cosa casi imposible. La ley declararía el modo de satisfacer las obligaciones que ya estuviesen contraídas....”. En el caso el Congreso dictó la Ley N° 25561, que declaró la emergencia económica financiera, etc., y alteró la moneda, pesificando como regla general las obligaciones y mandando resolver las obligaciones en el ámbito de los contratos públicos, según lo pautado en los art. 8, 9, 10 y 19 de dicha ley, las que en su momento fueron alegadas por la propia parte actora (carta documentos obrantes en autos). Si bien es cierto que con posterioridad se dictaron otras normas por delegación legislativa, sólo interesa a nuestro juicio decir que no hay contratos que haya celebrado la administración pública que puedan excepcionarse de la aplicación de estas normas ya que en el texto no hay distinción alguna. En este sentido, la pretensión del recurrente de recibir el trato equivalente a las obligaciones entre particulares (art. 11 de la Ley N° 25561) carece de fundamentos, máxime cuando no planteó la inconstitucionalidad de ninguna norma (ni nacional ni provincial).- - - - - - - - - - --
-----Que la Ley N° 25.561 en su art. 19 establece que “La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto”; y dedica los artículos 8, 9 y 10 a los contratos en que se encuentre vinculada la administración pública y establece los siguientes criterios:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Se dejan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólares o en otras divisas extranjeras y sólo se permiten las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de nuestro país.- - - -----2.- Se pesifican los precios y tarifas a un peso igual a un dólar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Se establece el criterio de renegociación de los contratos por parte del Poder Ejecutivo Nacional contemplando expresas cuestiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- En ningún caso el cambio de marco jurídico autorizará a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.- - - - - -----Se ha señalado que esta situación, cuestionada por las empresas que pretenden mantener la dolarización de las tarifas, “...implicaría una gravísima distorsión con respecto al programa integral de pesificación que ha instrumentado el gobierno...” (La Frustración del Contrato y la Pesificación, Ed. Rubinzal-Culzoni, Iturraspe, Falcón y Piedecasas, pág. 467).- - - - - - - - - - - - -----Los autores antes citados expresan que, en el contexto de la renegociación que necesariamente se impone, deberá tenerse en cuenta el criterio de la CSJN. que ha señalado: “El control de legalidad administrativa y de constitucionalidad que compete a los jueces en el ejercicio de su poder jurisdiccional no los faculta para sustituir a la administración de las políticas –en el caso, fijación de la tarifa de un servicio público- o en la apreciación de criterios de oportunidad” (Fallo del 11-7-2000, “Provincia de Entre Ríos y otro c/Secretaría de Energía”).- - - - -----Que expuestos estos fundamentos y no alcanzando los agravios vertidos por la recurrente para conmover la sentencia dictada en autos, la que resulta ser una derivación razonada del derecho vigente, corresponderá mi VOTO POR LA NEGATIVA respecto del recurso de apelación deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -- -----Hago propios los fundamentos del dictamen de la Sra. Procuradora General en cuanto a la cuestión que viene recurrida y en consecuencia, ADHIERO a lo sostenido por mi distinguido colega preopinante Dr. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS, con quien coincido en el contenido de orden público que la involucra en atención a la Ley Nacional N° 25561, sus complementarias y reglamentaciones, incluyendo la Ley Nacional N° 25820 que concluyó zanjando cualquier situación de duda derivada de la legislación de emergencia con la que se trató de superar la hecatombe socioeconómica e institucional de fines del 2001.- - - - - - - - -----La pretensión del actor al demandar fue se condene al Estado a suscribir un contrato en los términos originalmente propuestos, aceptando hacerlo bajo ciertas condiciones que él le puso a la Administración, a fin de alternativamente someterlo a determinación a través de la mediación o una decisión judicial, o en su defecto, se haga lugar a la indemnización de los daños y perjuicios a consecuencia de la actitud obstructiva de la referida contratación ofrecida ya aceptada en "Euros".- - - - - - -----La sentencia de la mayoría del "a quo" sostuvo que no se consideraba manifiestamente ilegal, irrazonable y arbitrario el comportamiento de la Administración, por lo que no hizo lugar a la demanda con expresa imposición de costas. Ello en atención al origen del conflicto que tuvo lugar en el procedimiento administrativo preparatorio de la voluntad contractual, durante el cual se alteraron las condiciones debido a la afectación del régimen monetario por normas de orden público que llevaron a la imposibilidad de mantener la oferta remunerativa ante la existencia de un nuevo contexto totalmente distinto e imprevisible al existente al tiempo de llamar a concurso, a lo que se agregó el rechazo del accionante a las propuestas de la misma Administración, según el ordenamiento reglado por el Derecho Público provincial para esas circunstancias, criterio que por otra parte no mereció tacha alguna y se aplicó justificada e igualitariamente a todas las restantes personas seleccionadas, por lo que el "a quo" consideró que no medió perfeccionamiento del contrato no obstante el comienzo de la ejecución del Proyecto Ambiental a consecuencia de lo cual el reclamo resulta improcedente, al igual que cualquier indemnización de daños y perjuicios por inexistente responsabilidad de incumplimiento contractual ya que no hubo conducta ilegítima o irregular de la Administración, con la puntualización final de que el primer ítem de la demanda devino "abstracto" y respecto de la susodicha indemnización, no fue desarrollada como agravio independiente al sostener el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a las "costas" a las que fuera condenada, la recurrente planteó a fs. 745 y vta. que por su "... actitud prudente y conciliadora ... debe considerarse la posibilidad de reconocer, en el peor de los casos, la imposición de costas por su orden ...", invocando el cambio abrupto de las reglas de juego, los fallos del S.T.J. al respecto, la propia conducta ante la Administración, la evidente razón para litigar, la incertidumbre doctrinaria y jurisprudencial, etc..- - - - - - - - -----La demandada contestó a fs. 748/759 y vta. con una oposición enfática a la imposición de las costas en el orden causado ya que el caso no es de aquéllos que permiten apartarse del principio general de la derrota, debiendo confirmarse la sentencia apelada también en ese rubro, ya que en el pleito no se dio la necesidad de desentrañar el derecho de las partes en orden a las nuevas circunstancias imperantes, ya que "... la celebración del contrato no se concretó por el monto concursado por la legislación que emanó previo a su celebración.- No había aquí concepto oscuro que aclarar.- Quedaba clarísimo que la normativa de emergencia, aun en el ámbito de los particulares, jamás hubiera llevado a celebrar un contrato en moneda extranjera ... la facultad que le competía no se trata de una materia novedosa ... tampoco limita su agravio en la Alzada a la resolución sobre las costas, sino que insiste en mantener abierta la jurisdicción respecto a una pretensión de cumplimiento imposible, a un tratamiento abstracto sobre una cuestión monetaria planteada y ante un ostensible consentimiento a lo decidido por el "a quo" sobre la pretensión resarcitoria demandada en subsidio...".- - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que ADHIERO a la propuesta de los señores Jueces que me preceden en el voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Efectivamente, estamos en presencia de un conflicto suscitado en relación a la Ley Nacional, de orden público, Nº 25561, sus complementarias y reglamentaciones, incluyendo la Ley Nacional N* 25820 que concluyó zanjando cualquier situación de duda derivada de la legislación de emergencia con la que se trató de superar la crisis socioeconómica e institucional de fines del 2001. De allí, la necesidad de haber contado con el dictamen de la señora Procuradora General en los términos de la Acordada Nº 70/92 que establece los supuestos de intervención de la Procuración para emitir su dictamen, comprendiendo la disposición expresa de la ley, el compromiso del orden público y aquellos asuntos cuya problemática torne conveniente recabar opinión de dicho organismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También considero que la solución adoptada en autos se ajusta a derecho, en tanto la sentencia recurrida sostuvo que no se consideraba manifiestamente ilegal, irrazonable y arbitrario el comportamiento de la Administración, por lo que no hizo lugar a la demanda en la que el actor pretendió se condene al Estado a suscribir un contrato en los términos originalmente propuestos, aceptando hacerlo bajo ciertas condiciones que le impusiera a la Administración, o en su defecto se hiciera lugar a la indemnización de los daños y perjuicios a consecuencia de la actitud negativa de la misma para su contratación en "Euros".- - -----En autos, el origen del conflicto data de la instancia administrativa en que se preparaba la voluntad contractual, durante el cual se alteraron las condiciones debido a la afectación del régimen monetario por normas de orden público que llevaron a la imposibilidad de mantener la oferta remunerativa ante la existencia de un nuevo contexto totalmente distinto e imprevisible al existente al tiempo de llamar a concurso.- - - --
-----Que en ese contexto, adhiero a la postura propiciada precedentemente por los señores jueces que me anteceden en la votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expresado al tratar la primera de las cuestiones planteadas, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Oscar J. LASCANO a fs. 731. fundado a fs. 738/746 de las presentes actuaciones y confirmar el fallo recurrido de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial .- Con costas (art. 68 del CPCyC.).- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -------En conclusión, fundado en los motivos ya sostenidos por el dictamen del Ministerio Público suscripto por la Dra. LILIANA L. PICCININI y los del preopinante señor Juez de Primer Voto que me antecede, soy de opinión de rechazar "in totum" el recurso de apelación de la parte actora, tanto en cuanto a la cuestión de fondo según viene propuesta, como en relación a las costas, las que en ambas instancias deben quedar a cargo del objetivamente perdidoso por inexistencia de eximente que admita una intelección en otro sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -------Por ello, propicio: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
1°) Rechazar el recurso de apelación de fs. 738/746, con costas.- 2°) Regular los honorarios de los letrados de la actora, en conjunto, en un 25% y de la apoderada de la demandada, en un 35%, en ambos casos por la actuación en la instancia y sobre la base de los regulados por el tribunal de grado (art. 14 y cc. de la L.A.).- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Al igual que los señores Jueces que me preceden en el orden de sorteo, me pronuncio en el sentido de rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 731, fundado a fs. 738/746, con costas (art. 68 del CPCyC.); y regular los honorarios de los letrados de la actora, en conjunto, en un 25% y de la apoderada de la demandada, en un 35%, en ambos casos por la actuación en la instancia y sobre la base de los regulados por el tribunal de grado. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Oscar J. LASCANO a fs. 731. fundado a fs. 738/746 de las presentes actuaciones y confirmar el fallo de fs. 718/726 de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial.- Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - --
Segundo: Regular los honorarios profesionalesde los letrados de la actora doctores Alberto R.J. CORTES y Gustavo G. AVILA, en conjunto, en un 25% y de la apoderada de la demandada doctora María L. RODRIGO, en un 35%, en ambos casos por la actuación en esta instancia y sobre la base de los regulados por el tribunal de grado (art. 14 y cc. de la L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo I-se. N* 7-Folios 31/56-Sec. N* 4.-
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Poder Judicial de Río Negro